Comercial Laja Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 31957-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 14 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge la casación del SII y anula la sentencia que había acogido el reclamo del contribuyente, por error de derecho al no examinar la necesariedad tributaria del gasto de depósito convenido, confundiendo obligatoriedad laboral con necesariedad para generar renta.
Hechos
Comercial Laja Limitada dedujo gasto de depósito convenido ($80 millones, 2008) para trabajador dependiente en su reclamo tributario. El SII lo rechazó mediante Liquidación N° 5398 (2012) por falta de universalidad y supuesta planificación tributaria. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esa decisión. El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando infracción a arts. 31, 33 N°1 letra g) y 33 N°1 letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que, siendo indiscutido que el gasto fue justificado fehacientemente y pertenece al giro, la controversia radicó exclusivamente en la necesariedad tributaria. Distingue entre obligatoriedad laboral (que el convenio escrito genera) y necesariedad tributaria (que requiere que el contribuyente haya debido incurrir inevitablemente en el gasto para generar renta líquida imponible). Advierte que los depósitos convenidos tienen por fin aumentar fondos de pensión del trabajador, alejándose de los fines inmediatos del contribuyente. Las pruebas solo contextualizan el gasto como emanado del vínculo laboral y su obligatoriedad contractual, mas resultan insuficientes para ligar ese estipendio con la generación de mayores ingresos de la sociedad. El tribunal de grado incurrió en error de derecho al no examinar la totalidad de exigencias del artículo 31, particularmente su necesariedad, confundiendo la obligatoriedad del pago con su necesariedad tributaria.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 27 de octubre de 2014 y se dicta una nueva sentencia que rechaza el reclamo tributario del contribuyente y confirma la Liquidación N° 5398, quedando firme el rechazo del gasto impugnado.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 31.957-2014 sobre reclamo tributario, la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió la reclamación deducida por Comercial Laja Limitada, dejando sin efecto la Liquidación N° 5398 de 30 de mayo de 2012, por reintegro de devolución indebida en el año tributario 2009, al haber agregado en la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de un depósito convenido.
A fojas 516 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que para el análisis del gasto debe estarse a las prescripciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos generales para que sea calificado como necesario, para lo cual es insuficiente el hecho que el convenio de trabajo en que se pactó el depósito convenido sea obligatorio al estar firmado por ambas partes, ya que deben observarse las restantes exigencias señaladas en la disposición citada, que en este caso no se presentan. Con ello se infringe, en consecuencia, el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo ordenamiento, que dispone agregar a la renta líquida los desembolsos que no cumplen esas exigencias. Añade que el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 no ha establecido una exención a favor del empleador sino que se refiere a la tributación del trabajador, y en ese sentido el Oficio N° 3007 tampoco releva al ente fiscalizador de revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya citado. Consecuentemente, indica, se vulneraron los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que imponen al contribuyente probar los hechos que permiten calificar el gasto como necesario. Alega que la sentencia limita los cuestionamientos del Servicio a los vínculos familiares de la beneficiaria, desconociendo que se impugnó la necesariedad del gasto, contexto en el cual se objetó el contrato de trabajo en cuanto incumple los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, basado en las relaciones familiares de los contratantes y la falta de universalidad en la prestación, aseverando que es un error exigir que se objeten cada uno de los requisitos del gasto, más aún cuando se reconoce implícitamente que obedece a una planificación tributaria.
En segundo lugar, se reclama la transgresión del artículo 33 inciso 1 ° letra f ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto se otorgó un valor distinto al tenor literal del artículo 33 que ordena la incorporación a la renta líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa. La naturaleza del interés, añade, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso.
Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14 ° y 21 del Código Tributario, fundándose en que la sentencia no ha explicitado los motivos por los que se desestimó la prueba rendida por la reclamada, haciendo presente que sobre la relación laboral el tribunal efectuó sólo un análisis formal, a pesar que acompañó abundantes probanzas para sostener sus cuestionamientos a la calidad de trabajador del beneficiario del depósito convenido, dentro de las que menciona el contrato de trabajo, un certificado de nacimiento, la declaración jurada de remuneraciones, y destaca la falta de información de los testigos de la reclamante. Adicionalmente, en cuanto al interés del trabajador, indica que los testigos de la reclamante dan cuenta que el convenio se alcanzó para que éste se ocupe de los inventarios y los movimientos que significaba la división de la empresa, en circunstancias que es parte de sus funciones siendo gerente general y que previo a la suscripción del convenio se había elaborado un informe sobre la misma materia por una empresa de auditores.
Sostiene que, de no haberse aplicado erróneamente las normas citadas se habría concluido que, o no se cumplían los requisitos para aceptar como gasto el depósito convenido, o bien correspondía incorporarlo a la renta líquida porque es un pago efectuado a una persona con interés, con lo que se habría rechazado el reclamo y confirmado la liquidación. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que revoque la decisión y confirme la liquidación reclamada, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, señalando en su basamento segundo que la liquidación sólo cuestionó los vínculos familiares del trabajador con la empleadora, objetándose la existencia de la relación laboral sólo en el proceso judicial, argumentación que no puede ser considerada porque cambia el fundamento de la actuación reclamada.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Comercial Lebu Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *
Acogida casación del SII contra Corte de Apelaciones: anula sentencia que aceptó reclamo tributario, pues el tribunal no examinó si el depósito convenido era gasto necesario bajo art. 31 LIR, confundiendo obligatoriedad contractual con necesariedad tributaria.
Supermercado Cañete Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *
Acoge casación del SII y anula sentencia que permitió deducción de depósito convenido a trabajadora. Tribunal determina que el pago, aunque obligatorio contractualmente, no cumple requisito de necesariedad tributaria para generar renta.
Comercial Colon Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepción *
Corte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia que había aceptado reclamo de contribuyente: el depósito convenido pagado a trabajadora no es gasto necesario bajo artículo 31 de la LIR, pues no se probó su relación directa con generación de rentas, siendo insuficiente su obligatoriedad contractual.
Supermercado la Violeta Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion. *
Corte Suprema acoge casación del SII: anula sentencia que acogió reclamo tributario por depósito convenido, por error de derecho al no examinar la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR.
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La Corte Suprema rechaza los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por Future Investments S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo contra liquidaciones de impuesto de primera categoría años 2010-2012, por insuficiencia probatoria en acreditación de gastos y corrección monetaria.
Ingenieria y Construcciones Canelar Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por Canelar Limitada contra la liquidación de impuesto único, por no acreditar debidamente la efectividad de operaciones en facturas consideradas ideológicamente falsas, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones.