Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

HA LUGARCorte Suprema · Rol 1814-201514 sep 2015

Supermercado la Violeta Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion. *

TribunalCorte Suprema
Rol1814-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del SII: anula sentencia que acogió reclamo tributario por depósito convenido, por error de derecho al no examinar la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR.

Hechos

Supermercado La Violeta Limitada realizó desembolso de $150.000.000 por depósito convenido a trabajadora (06 nov 2008). SII emitió Liquidación N° 98 (31 may 2012) agregando gasto a base imponible como rechazado. Tribunal Tributario acogió reclamo dejando sin efecto liquidación. Corte de Apelaciones confirmó acogiendo reclamo. SII interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema cuestionando aplicación de artículos 31 y 33 LIR.

Considerandos clave

La Corte destaca que si bien se confirmó la calidad de trabajadora y la obligatoriedad contractual del pago, la sentencia incurrió en error de derecho al confundir obligatoriedad legal del convenio con necesariedad tributaria. El artículo 31 inciso 1° LIR exige que gastos sean necesarios para producir renta, significando desembolsos inevitables y directamente relacionados con la actividad generadora de rentas. El depósito convenido, aunque obligatorio contractualmente y justificado fehacientemente, constituye aporte a fondo de pensión futuro de trabajadora, alejado de los fines inmediatos de la empresa. No se acreditó relación entre el gasto y generación de mayores ingresos. La sentencia no examinó completamente los requisitos del artículo 31, reduciendo el análisis a obligatoriedad del pago sin establecer necesariedad tributaria del gasto.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación en el fondo del SII, se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 30 de diciembre de 2014 y se reemplaza por nueva sentencia que desestima reclamo tributario, confirmando la Liquidación N° 98 de 31 de mayo de 2012 del SII.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 1.814-2015 sobre reclamo tributario, la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió la reclamación deducida por Supermercados La Violeta Limitada, dejando sin efecto la Liquidación N° 98 de 31 de mayo de 2012, por reintegro de devolución indebida en el año tributario 2009, al haber agregado en la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de un depósito convenido.

A fojas 567 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que para el análisis del gasto debe estarse a las prescripciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos generales para que sea calificado como necesario, para lo cual es insuficiente el hecho que el convenio de trabajo en que se pactó el depósito convenido sea obligatorio al estar firmado por ambas partes, ya que deben observarse las restantes exigencias señaladas en la disposición citada, que en este caso no se presentan, alterando el régimen de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría establecidos en los artículos 29 a 33 de la citada ley . Con ello se infringe, en consecuencia, el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo ordenamiento, que dispone agregar a la renta líquida los desembolsos que no cumplen esas exigencias. Añade que el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 no ha establecido una exención a favor del empleador sino que se refiere a la tributación del trabajador, y en ese sentido el Oficio N° 3007 tampoco releva al ente fiscalizador de revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya citado. Consecuentemente, indica, se vulneraron los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que imponen al contribuyente probar los hechos que permiten calificar el gasto como necesario. En este caso, obstan a tal estimación las relaciones familiares de los contratantes, la falta de universalidad en la prestación y la ausencia de vinculación del gasto con las rentas del ejercicio.

En segundo lugar, se reclama la transgresión del artículo 33 inciso 1 ° letra f ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto se otorgó un valor distinto al tenor literal del artículo 33 que ordena la incorporación a la renta líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa. La naturaleza del interés, añade, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso.

En el tercer capítulo del arbitrio se denuncia la vulneración del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 42 N°1 del mismo cuerpo normativo, en cuanto regulan la tributación de los contribuyentes de los impuestos de primera y segunda categoría, estableciendo un sistema que no se caracteriza por un impuesto único que grave el incremento de patrimonio, sino de múltiples tributos que gravan a distintos contribuyentes, que se integran entre sí bajo determinados supuestos legales. Se refiere al argumento de la doble tributación, explicando que si bien se verifica, es procedente, porque se trata de contribuyentes diferentes y hechos gravados distintos.

Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14 ° y 21 del Código Tributario, fundándose en que se han infringido las reglas de valoración de las pruebas, desde que la sentencia no ha explicitado los motivos por los que se desestimaron las probanzas rendidas por la reclamada -que gozan de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión- para sostener sus cuestionamientos a la calidad de trabajadora de la beneficiaria del depósito convenido y para demostrar su interés en la empresa, dentro de las que menciona el contrato de trabajo, las escrituras de constitución y modificación de la sociedad, la declaración jurada de remuneraciones, y destaca la falta de información de los testigos de la reclamante. Asevera que se desacató el principio de razón suficiente porque el contrato de trabajo no es bastante para establecer la relación laboral, como también ocurrió con las máximas de la experiencia, ya que los socios tienen vínculos familiares y las funciones de la dependiente no justifican las sumas pagadas, pareciendo más bien una mera liberalidad.

Sostiene que, de no haberse aplicado erróneamente las normas citadas se habría concluido que, o no se cumplían los requisitos para aceptar como gasto el depósito convenido, o bien correspondía incorporarlo a la renta líquida porque es un pago efectuado a una persona con interés, con lo que se habría rechazado el reclamo y confirmado la liquidación. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que revoque la decisión y confirme la liquidación reclamada, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DEL TRABAJO\tART. 10CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO DEL TRABAJO\tART. 21CODIGO DEL TRABAJO\tART. 7DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 3500\tART. 20DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)

Descriptores

Carga de la pruebaCasación no es instanciaDerecho a devoluciónRecurso de casación en el fondoReglas de la sana críticaReintegroDepósitoBase imponibleDeterminación de la renta líquida imponibleGasto rechazadoReclamo tributarioLiquidaciones tributariasGasto necesarioNormas de apreciación de la pruebaAgregados a la base imponible

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

Fallos que aplican las mismas normas

No Ha LugarRol 23972-2016Corte Suprema25 may 2017

Urbana Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos la Serena.

Rechaza casación del SII contra sentencia que anuló liquidación por $58.484.054 de impuesto único de primera categoría, confirmando que el asiento contable fue un préstamo restituido (3-6 dic 2012), no retiro gravable.

Casación
No Ha LugarRol 56223-2021Corte Suprema22 sep 2025

Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*

Rechaza casación de Metalpar por fusión con filial: el tribunal confirma que la fusión generó incremento patrimonial (badwill) afecto a impuesto de Primera Categoría, pero acoge parcialmente casación del SII para reconocer todo el ingreso en AT 2012, no diferido en 6 años.

Casación
Pro

Hay 5 fallos más sobre estas normas

Mismo articulado, con su rol, carátula y tribunal, en las más de 4.000 sentencias del Poder Judicial de la base.

Conoce Pro