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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 23972-201625 may 2017

Urbana Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos la Serena.

TribunalCorte Suprema
Rol23972-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Fecha sentencia25 may 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra sentencia que anuló liquidación por $58.484.054 de impuesto único de primera categoría, confirmando que el asiento contable fue un préstamo restituido (3-6 dic 2012), no retiro gravable.

Hechos

Urbana Inmobiliaria S.A. fue liquidada por el SII (nov 2014) por diferencias de impuesto único de primera categoría por $58.484.054, calificando como retiros no justificados un asiento contable «Retiro Reyes» por $72.955.831 al 31 dic 2012. La contribuyente alegó que fue un préstamo a socio Claudio Reyes, restituido días después. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, anulando la liquidación. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó esa decisión. El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

El SII denunció falsa aplicación del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, alegando que todo préstamo entre socios debe gravarse con impuesto único del 35% independientemente de su restitución. La Corte Suprema examinó los hechos: el Libro Mayor, cartola bancaria y declaración de testigo acreditaron que el 3 de diciembre 2012 se efectuó préstamo de $72.955.831 que fue devuelto el 6 de diciembre 2012. Estos hechos, soberanamente establecidos por los sentenciadores, no fueron desvirtuados por violación a leyes probatorias. La Corte concluyó que como quedó probado un préstamo restituido (no retiro al 31 dic 2012), la liquidación debió tener como hecho gravado el mutuo conforme a ley, no el retiro, por lo que no hubo error de derecho en el fallo recurrido.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo deducida por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que anuló la Liquidación N° 272 de noviembre 2014.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete

En estos autos rol Nº 23972-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente Urbana Inmobiliaria S. A, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente el reclamo de autos, dejando sin efecto la liquidación N° 272 emitida por la IV Dirección Regional de Coquimbo, de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que determinaba diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría por $58.484.054, bajo el concepto de retiros efectuados al treinta y uno de diciembre de 2012, por el socio Claudio Reyes.

A fojas 161, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo del Servicio de Impuestos Internos, denuncia como error de derecho la falsa aplicación del inciso 3 ° del artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 33 N°1 y 31 del mismo cuerpo legal y 19 del Código Civil . Explica que la disposición citada, es un precepto de corrección o prevención de conductas elusivas, en contraposición a las normas generales antielusivas, por medio de la cual se tipifica un acto, en este caso los préstamos , para derechamente gravar estas operaciones a todo evento. En consecuencia constatada la existencia de un préstamo e independientemente de si éste es restituido o no, dicho préstamo estará gravado con un impuesto único del 35%. Por ello, estima que se vulneró el principio de legalidad que rige el establecimiento de los tributos y el claro tenor literal de la norma, concluyendo que habiéndose establecido la existencia de un préstamo o mutuo, corresponde aplicar el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por tratarse de un impuesto sanción.

Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que se debió rechazar la reclamación deducida por el contribuyente, toda vez que el egreso en el asiento contable denominado Retiro Reyes por $72.955.831 constituye un hecho gravado con el impuesto único del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y confirme la Liquidación 272 de 21 de noviembre de 2014.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la IV Dirección Regional de Coquimbo, el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, emitió en contra de la contribuyente Urbana Inmobiliaria S. A, la Liquidación N° 272 que determinaba diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría por el monto de $58.484.054, por concepto de desembolsos que no fueron justificados, considerados como retiros al 31 de diciembre de 2012.

En su defensa, la contribuyente señaló que el asiento contable Retiro Sr. Reyes por $72.955.831 no se trata de un retiro como esgrimió el Servicio de Impuestos Internos, sino de un mutuo que fue oportunamente restituido a los pocos días después, por lo que no puede entenderse como un retiro efectuado.

Cuarto: Que, la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, según aparece del considerando vigésimo tercero de la sentencia de primer grado, que el fallo recurrido hizo suyo, consideró el Libro Mayor folio 00001203 que rola a fojas 1 de autos, donde aparece contabilizado el préstamo mencionado y su devolución (3 y 12 de diciembre de 2012, respectivamente), la copia autorizada de la cartola de la cuenta corriente de la contribuyente que rola a fojas 74, donde se consigna un cargo por $72.955.831 con fecha tres de diciembre de dos mil doce y un abono por el mismo monto con fecha seis de diciembre de dos mil doce, así como la declaración de doña Claudia Campusano Villarroel, de fojas 72, que pese a ser una testigo interesada por su vinculación con la reclamante, se refiere a datos objetivos, esto es, la existencia de un crédito, las anotaciones en la contabilidad y la información que arroja la cuenta corriente antes referida, reiterando que se trató de un préstamo efectuado y restituido en las fechas antes indicadas, de lo que se colige que la contribuyente con fecha 3 de diciembre del año 2012, efectuó un préstamo de dinero a uno de sus socios, don Claudio Eduardo Reyes Vera, por la suma de $72.955.831 que fue restituido tres días después, concluyendo los sentenciadores a fojas 144, por todo ello que la autoridad debió efectuar una liquidación que tuviera como hecho gravado el mutuo y no el retiro como ocurrió en la especie.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)

Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaNormas reguladoras de la pruebaContrato de mutuoServicio de Impuestos Internos (SII)RestituciónRetiro de capitalSocioGasto rechazadoReclamo tributarioHechos de la causaNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaLiquidaciones tributariasImpuesto único art. 21 lirHechos diferentes a los establecidos por los jueces de fondo

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