Feria Ganaderos Osorno S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 74542-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 26 abr 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por Feria Ganaderos Osorno S.A. porque la reclamante sustenta su recurso en hechos no establecidos por los tribunales de instancia: sostiene paralización temporal cuando ambas sentencias determinaron paralización definitiva del giro de elaboración de lácteos desde junio de 2009.
Hechos
Lácteos Frutillar S.A. (hoy Feria Ganaderos Osorno S.A.) paralizó operaciones de elaboración de productos lácteos en junio de 2009 por bacteria detectada. Los años 2010 y 2011 generó pérdidas tributarias. En 2012 se fusionó con Feria Ganaderos S.A., asumiendo giro de corretaje de ganado. Solicitó devolución PPUA para 2013. SII rechazó devolución y rebajó pérdidas tributarias 2011-2013 mediante resolución exenta 1946 de abril 2014 y liquidaciones 24.395 y 24.396 por Impuesto Único artículo 21, inciso 3°. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó sentencia de primer grado el 31 de agosto de 2016.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina si la reclamante probó infracción de normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo. Determina que el recurso se sustenta en un supuesto de hecho contrario al establecido por los jueces de instancia: mientras la reclamante alega paralización temporal, ambas sentencias previas sentaron como hecho cierto la paralización definitiva desde junio de 2009. Analiza alegaciones de quebrantamiento del artículo 132, inciso 14° (no contradicción) del Código Tributario, concluyendo que no existe tal contradicción: ambos fallos coinciden en considerar la paralización como permanente. Respecto del inciso 15° (acreditación de pérdida), la Corte indica que la controversia no radica en la existencia o cuantía de gastos (que la contabilidad acredita), sino en si pueden considerarse necesarios para producir renta en períodos de paralización definitiva. Advierte además que el recurso omite denunciar infracción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma decisoria de las liquidaciones reclamadas.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Feria Ganaderos Osorno S.A. contra sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt del 31 de agosto de 2016. Quedan firmes la confirmación de la sentencia de primera instancia y las resoluciones del SII que rechazaron devolución PPUA y rebajaron pérdidas tributarias de los años 2011 a 2013.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
En estos autos N° 74.542-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Feria Ganaderos Osorno S.A., por dictamen de quince de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos no hizo lugar a la reclamación interpuesta contra la Resolución Ex. N° 1946 de 28 de abril de 2014 que rechaza devolución PPUA y ordena disminuir la pérdida de los años tributarios 2011 a 2013 y contra las Liquidaciones N°s. 24.395 y 24.396 de fecha 23 de abril de 2014 por Impuesto Único del artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Apelada esta sentencia por la reclamante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que en el recurso deducido se denuncia la infracción de los N°s. 1 y 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como el inciso primero de la misma disposición, y los incisos catorce y quince del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto, a diferencia de lo resuelto en el fallo impugnado, es procedente rebajar las partidas objetadas por el Servicio y que conforman la pérdida de la reclamante, como gastos necesarios para producir la renta durante los años tributarios 2011 y 2012 no obstante la paralización temporal de las operaciones del giro.
Protesta el recurso porque la sentencia no distingue entre "paralización temporal" del giro comercial y no tener giro comercial en absoluto. Explica que en este caso no se dio aviso de término de giro porque existía la intención de continuarlo y no se produjo paralización definitiva de las operaciones. Añade que lo sostenido en el fallo es poco razonable económica y jurídicamente, pues no es requisito para rebajar gastos el tener utilidades.
Específicamente en relación a los gastos por depreciación y a la aplicación del inciso primero y N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no hay norma legal que exprese que la empresa que no desarrolle temporalmente su giro deba dejar de depreciar, pues ello implicaría alterar la vida útil del bien conforme a la cual se hace su depreciación fijada por el propio Servicio, criterio que se condice con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), específicamente con la N° 16, párrafo 55, conforme a la cual la contribuyente debe llevar su contabilidad por imposición del artículo 16 del Código Tributario.
En lo tocante a los gastos generales y por leasing, y la aplicación del inciso primero del citado artículo 31, refiere que ambos desembolsos no dejan de ser necesarios por la paralización temporal de la empresa y porque no hubiera ingresos durante ese período.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Future Investements con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por Future Investments S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo contra liquidaciones de impuesto de primera categoría años 2010-2012, por insuficiencia probatoria en acreditación de gastos y corrección monetaria.
Ingenieria y Construcciones Canelar Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por Canelar Limitada contra la liquidación de impuesto único, por no acreditar debidamente la efectividad de operaciones en facturas consideradas ideológicamente falsas, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Supermercado la Violeta Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion. *
Corte Suprema acoge casación del SII: anula sentencia que acogió reclamo tributario por depósito convenido, por error de derecho al no examinar la necesariedad del gasto conforme al artículo 31 de la LIR.
Hrvoj Ostojic Peric y Otro con Servicio de Impuestos Internos Direcion Regional Iquique.
Rechaza casación de contribuyentes que cuestionaban rechazo de gastos por gratificaciones voluntarias pagadas desigualmente a trabajadores. Corte confirma que tales pagos no cumplen requisitos de universalidad y uniformidad del art. 31 N°6 LIR.
Sociedad Organizacion e Inversiones Comerciales Santiago S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional Centro.
Corte Suprema acoge casación en el fondo y anula sentencia de Corte de Apelaciones por error en la aplicación del artículo 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta: ingresos no declarados no constituyen base imponible del impuesto único del 35%, sino que deben incorporarse a la renta líquida de primera categoría.
Sociedad Organizacion e Inversiones Comerciales Santiago S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional Centro.
Corte Suprema acoge el reclamo del contribuyente y deja sin efecto la Liquidación N° 399 de 2013, por aplicación errónea del impuesto único del artículo 21 a partidas no declaradas o subdeclaradas, que debían incorporarse a la renta líquida imponible.