Hrvoj Ostojic Peric y Otro con Servicio de Impuestos Internos Direcion Regional Iquique.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7634-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 27 ago 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyentes que cuestionaban rechazo de gastos por gratificaciones voluntarias pagadas desigualmente a trabajadores. Corte confirma que tales pagos no cumplen requisitos de universalidad y uniformidad del art. 31 N°6 LIR.
Hechos
Sociedad pagó bonificaciones a algunos trabajadores en mayo y noviembre de 2007, sin formalización escrita en contratos. SII rechazó deducción en liquidaciones de impuesto global complementario, agregando $18.500.000 a base imponible prorrateado por participación social (50% cada socio). Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique desestimó reclamo. Corte de Apelaciones de Iquique confirmó. Contribuyentes recurren de casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte rechaza argumentos sobre infracción de sana crítica: los hechos establecidos (pago a 79% de personal operativo, sin criterio matemático uniforme) no resultan de vicio probatorio sino de calificación fáctica correcta. Distingue remuneraciones obligatorias (art. 41 CT: contraprestación por servicios) de gratificaciones voluntarias. Estos pagos no son remuneración pues no obligaban a la empresa, ni gratificaciones legales o contractuales (que requieren criterios objetivos universales per art. 46+ CT). Respecto gratificaciones voluntarias bajo art. 31 N°6 LIR, requieren: (1) pago efectivo; (2) reparto a cada empleado; (3) normas generales y uniformes aplicables a todos. Falta universalidad: pago no a todos trabajadores. Un pago discrecional no es necesario para producir renta si carece obligatoriedad contractual o legal, luego no es gasto deducible. Correlativamente, bajo art. 33 LIR agregarse a base global complementario sin exigir beneficio directo al socio.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones que confirma fallo de primera instancia desestimando reclamo y manteniendo rechazo de gasto por gratificaciones voluntarias con inclusión en base imponible de global complementario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil trece.
En estos antecedentes Rol 7634-12, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, deducen recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 368 los abogados señores Guido Aguirre de la Rivera y Marcelo Moretic Cademartori, en representación de los contribuyentes Hrvoj Ostojic Peric e Ivor Ostojic Peric, en contra de la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirma el fallo de primera instancia por el cual se desestimó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 159 y 160 de 29 de julio de 2011, por diferencias de impuesto global complementario a causa del rechazo, del gasto correspondiente a gratificaciones pagadas a los trabajadores.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 409.
Primero: Que por el recurso deducido se ha denunciado la infracción de los artículos 2 y 132 del Código Tributario, 21, 31, 33 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, 41, 42, 44, 46 a 51, 71 y 456 del Código del Trabajo, todo ello en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil.
Explica el recurso que el artículo 2 del Código Tributario establece que se aplicarán las normas contenidas en leyes generales o especiales en lo no regulado por dicho cuerpo normativo, lo que lleva a definir la remuneración conforme con lo previsto en el Código del Trabajo que no considera la presencia de remuneraciones voluntarias, ya que siempre tendrán como causa al contrato de trabajo, y por ello las no pactadas adquieren el carácter de convención desde que se otorgan. Señala que los jueces del grado incurren en una incorrecta aplicación de la ley cuando se concluye que las bonificaciones pagadas a los trabajadores son voluntarias.
Agrega que existe infracción de los artículos 31 N° 6 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta porque la necesariedad de los gastos para producir la renta debe establecerse utilizando las reglas de la sana crítica, y en ese sentido las gratificaciones legales y contractuales a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben ser entendidas conforme a la legislación laboral que permite que las bases de determinación consideren a todos los trabajadores sin que obligatoriamente la totalidad deba recibir el estipendio o un mismo monto. Las bases de determinación en este caso cumplen con la norma, ya que se considera la renta anual en provecho de los trabajadores con menor renta y se atiende a la antigüedad. En lo que respecta al artículo 33 letra g ) de la ley citada, expresa que éste ha sido vulnerado por cuanto se agregan a la renta afecta al impuesto, remuneraciones que están al margen porque provienen de la ley laboral, y, además, porque no se ha establecido que los montos pagados a título de remuneración sean excesivos, tanto en relación con el del mercado laboral cuanto respecto a los ingresos del recurrente.
En otro apartado señala que el artículo 2,1 en relación con los artículos 33 y 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa que en lo pertinente dispone que las sociedades deben considerar como retiradas de la empresa todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. De este modo lo que hace el legislador es reenviar al citado artículo para establecer cuándo se considera la existencia de un retiro, que ha de ser en especie o en dinero, por lo que si un determinado flujo no es representativo de retiro en dinero o especie, no se aprecia conforme al artículo 21 del cuerpo legal tantas veces citado . Por lo expresado, sostiene el recurrente, si los trabajadores de una sociedad perciben remuneraciones voluntarias, no hay retiro alguno que haya beneficiado a los socios. Es por ello que cuando el artículo 54 del D.L. N°824 establece la forma en que se construye la tributación de los retiros personales comprende las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente, lo que implica un beneficio para el socio que se carga a los resultados de su empresa, cuyo no es el caso de una remuneración otorgada a sus trabajadores.
Añade que los artículos 132 del Código Tributario y 456 del Código del Trabajo imponen la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, las que deben aplicarse al resolver la controversia de si las remuneraciones se han otorgado o no bajo criterios generales y uniformes, siendo aspectos a considerar que se otorgó el beneficio a un 79% de sus trabajadores, que a su vez representa el 100% del personal de operaciones. Indica que los sentenciadores asignan un valor de contenido laboral a los hechos y al efecto de dicha valorización se le aplica la ley tributaria, incurriendo en un error de derecho ya que las normas decisoria litis son las contenidas en el Código del Trabajo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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