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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 58981-20166 mar 2018

Constructora Socovesa Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos, IX Direccion Regional **

TribunalCorte Suprema
Rol58981-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia6 mar 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosRodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Pizarro Wilson (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación del SII y confirma que los bienes de equipamiento (cocina, horno, granito, escritorio) integran inmuebles por adherencia y califican para el crédito especial constructores del DL 910 art. 21.

Hechos

Constructora Socovesa Temuco S.A. reclamó contra resolución del SII que negó crédito especial por artículos de equipamiento en viviendas (campanas, muebles cocina, cocina a gas, horno, granito, escritorio). El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco revocó parcialmente, acogiendo la reclamación respecto de esos ítems como inmuebles por adherencia. El SII interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si el artículo 21 del DL 910 de 1975 fue correctamente interpretado. Confirma que los jueces del fondo establecieron válidamente que los bienes de equipamiento adheridos físicamente a la vivienda califican como inmuebles por adherencia conforme al artículo 568 CC. Sostiene que la cocina y espacios de descanso son partes de la vivienda destinadas a satisfacer necesidades imprescindibles, no suntuarias. Rechaza que haya error de derecho en considerar la vivienda como unidad indivisible para habitación. Determina que el recurso no cumple estándares de casación pues intenta renovar el proceso intelectivo sin denunciar infracción a reglas de prueba ni explicita cómo se quebrantaría la sana crítica. Advierte además que el SII omitió denunciar infracción del artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta, impidiendo dictar sentencia de reemplazo.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII. Queda confirmada la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revoca parcialmente la resolución del SII y acoge el reclamo respecto de los ítems de equipamiento como bienes inmuebles por adherencia beneficiados por el artículo 21 DL 910.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.

En estos autos 58981-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación, iniciado por Cristian Carvajal de Vicenzi en representación de Constructora Socovesa Temuco S. A, se dictó sentencia de primer grado, el dieciocho de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 651 y siguientes, que acogió parcialmente el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 588142030212 de 29 de agosto de 2013, emitida por la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, debiendo consignarse el monto de $75.939.278 debidamente actualizado como remanente de crédito especial de empresas constructoras y agregarse en el periodo tributario de febrero de 2011; desestimando en lo demás, el reclamo deducido.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, rolante a fs. 715, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación deducida por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 588142030212, la que dejó sin efecto, ordenando la dictación de una nueva resolución en la que se considere el crédito especial para empresas constructoras contenido en el DL 910 del año 1975 por los ítems; campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio; desestimándolo en lo demás.

Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 732.

CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en relación a los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil.

Explica el impugnante que los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establecen un impuesto que grava ciertas operaciones, siendo una de ellas la venta de bienes corporales muebles, normas que no fueron aplicadas en la especie, no obstante ser plenamente atingentes, con el pretexto que operaba el beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.

Así las cosas, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al aplicar el beneficio respecto de bienes corporales que no cumplen los requisitos establecidos por la mencionada norma. En efecto, se aplicará la franquicia tributaria siempre que se trate de un contrato general de construcción, además que el pago del precio se haya pactado por suma alzada y que el objeto de dichos contratos corresponda a bienes corporales inmuebles para habitación, requisitos que dada la naturaleza de franquicia tributaria deben ser interpretados en forma restrictiva. Entonces, concluye el recurrente, que la interpretación del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 efectuada por los sentenciadores, contravino los artículos 19 a 24 del Código Civil, al no considerar la intención o espíritu de la norma, así como, el espíritu general de la legislación.

Explica que producto de esta errónea interpretación, los sentenciadores consideraron las campanas extractoras, los muebles de cocina, la cocina a gas, el horno eléctrico, la cubierta de granito y el escritorio como bienes destinados a la satisfacción de una necesidad imprescindible de quienes habitan la vivienda o habitación, no obstante que las incorporaciones de estos bienes no tienen dicha calidad, pues su ausencia no determina bajo ningún respecto que el inmueble construido no pueda ser destinado a la habitación, lo que hace que la aplicación del beneficio contenido en el citado artículo 21 sea improcedente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO CIVIL\tART. 568 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785DECRETO LEY 825\tART. 2DECRETO LEY 825\tART. 1DECRETO LEY 910\tART. 21

Descriptores

Inmueble por adherenciaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioFranquicia tributariaDébito fiscalLey de impuesto al valor agregadoReclamo de resoluciónBeneficio tributarioLey sobre impuesto a las ventas y serviciosCrédito especial de empresas constructoras

Cómo resuelve este tribunal

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