Constructora Socovesa Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos, IX Direccion Regional **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 58981-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 6 mar 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Pizarro Wilson (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII y confirma que los bienes de equipamiento (cocina, horno, granito, escritorio) integran inmuebles por adherencia y califican para el crédito especial constructores del DL 910 art. 21.
Hechos
Constructora Socovesa Temuco S.A. reclamó contra resolución del SII que negó crédito especial por artículos de equipamiento en viviendas (campanas, muebles cocina, cocina a gas, horno, granito, escritorio). El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco revocó parcialmente, acogiendo la reclamación respecto de esos ítems como inmuebles por adherencia. El SII interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si el artículo 21 del DL 910 de 1975 fue correctamente interpretado. Confirma que los jueces del fondo establecieron válidamente que los bienes de equipamiento adheridos físicamente a la vivienda califican como inmuebles por adherencia conforme al artículo 568 CC. Sostiene que la cocina y espacios de descanso son partes de la vivienda destinadas a satisfacer necesidades imprescindibles, no suntuarias. Rechaza que haya error de derecho en considerar la vivienda como unidad indivisible para habitación. Determina que el recurso no cumple estándares de casación pues intenta renovar el proceso intelectivo sin denunciar infracción a reglas de prueba ni explicita cómo se quebrantaría la sana crítica. Advierte además que el SII omitió denunciar infracción del artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta, impidiendo dictar sentencia de reemplazo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII. Queda confirmada la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revoca parcialmente la resolución del SII y acoge el reclamo respecto de los ítems de equipamiento como bienes inmuebles por adherencia beneficiados por el artículo 21 DL 910.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.
En estos autos 58981-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación, iniciado por Cristian Carvajal de Vicenzi en representación de Constructora Socovesa Temuco S. A, se dictó sentencia de primer grado, el dieciocho de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 651 y siguientes, que acogió parcialmente el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 588142030212 de 29 de agosto de 2013, emitida por la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, debiendo consignarse el monto de $75.939.278 debidamente actualizado como remanente de crédito especial de empresas constructoras y agregarse en el periodo tributario de febrero de 2011; desestimando en lo demás, el reclamo deducido.
Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, rolante a fs. 715, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación deducida por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 588142030212, la que dejó sin efecto, ordenando la dictación de una nueva resolución en la que se considere el crédito especial para empresas constructoras contenido en el DL 910 del año 1975 por los ítems; campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio; desestimándolo en lo demás.
Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 732.
CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en relación a los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil.
Explica el impugnante que los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establecen un impuesto que grava ciertas operaciones, siendo una de ellas la venta de bienes corporales muebles, normas que no fueron aplicadas en la especie, no obstante ser plenamente atingentes, con el pretexto que operaba el beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.
Así las cosas, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al aplicar el beneficio respecto de bienes corporales que no cumplen los requisitos establecidos por la mencionada norma. En efecto, se aplicará la franquicia tributaria siempre que se trate de un contrato general de construcción, además que el pago del precio se haya pactado por suma alzada y que el objeto de dichos contratos corresponda a bienes corporales inmuebles para habitación, requisitos que dada la naturaleza de franquicia tributaria deben ser interpretados en forma restrictiva. Entonces, concluye el recurrente, que la interpretación del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 efectuada por los sentenciadores, contravino los artículos 19 a 24 del Código Civil, al no considerar la intención o espíritu de la norma, así como, el espíritu general de la legislación.
Explica que producto de esta errónea interpretación, los sentenciadores consideraron las campanas extractoras, los muebles de cocina, la cocina a gas, el horno eléctrico, la cubierta de granito y el escritorio como bienes destinados a la satisfacción de una necesidad imprescindible de quienes habitan la vivienda o habitación, no obstante que las incorporaciones de estos bienes no tienen dicha calidad, pues su ausencia no determina bajo ningún respecto que el inmueble construido no pueda ser destinado a la habitación, lo que hace que la aplicación del beneficio contenido en el citado artículo 21 sea improcedente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Pares y Alvarez Ingenieros Asociados Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario de contribuyente sobre crédito fiscal IVA en seguros de trabajadores, por insuficiencia del recurso al no cuestionar hechos establecidos.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
SOC. de Hormigones Manquehue LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo por insuficiencia de impugnación a los hechos firmes; la Corte confirma que el contribuyente no acreditó adecuadamente los descuentos cuestionados conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Arriagada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que la acción de indemnización por falta de servicio prescribió, siendo el dies a quo el año 1997 cuando se produjo el daño, no una supuesta continuación del mismo.
Andacollo de Inversiones LTDA. con Mejias Muñoz Patricia del Carmen
Corte Suprema rechaza casación de demandada contra sentencia que confirmó condena al pago de compensación por derechos conforme al Decreto Ley 2.695, desestimando alegaciones sobre valoración de construcciones por tratarse de cuestión fáctica ajena al recurso de casación.
Sn Holding S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R.M. Santiago SUR. **
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo deducida por SN Holding contra la Liquidación N° 32 (2012), confirmando que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria por venta de acciones de CRN Inmobiliaria al año 2011, por deficiencias probatorias insalvables en la documentación que sustentaba la capitalización de la supuesta cuenta por cobrar.