Arriagada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11395-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 13 sep 2021 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Ángela Vivanco Martínez · Adelita Ravanales Arriagada · Mario Carroza Espinosa · Pedro Águila Yáñez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que la acción de indemnización por falta de servicio prescribió, siendo el dies a quo el año 1997 cuando se produjo el daño, no una supuesta continuación del mismo.
Hechos
Daniel Arriagada Fuentes demandó al Servicio de Impuestos Internos por falta de servicio, alegando que autorizó iniciación de actividades con su identidad y permitió timbraje irregular de documentos, causándole daño moral. El hecho dañoso ocurrió entre noviembre 1996 y febrero 1997. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó lo anterior y revocó solo respecto de costas. Arriagada interpuso casación en el fondo alegando error en el cómputo del plazo de prescripción, sosteniendo daño continuado que renovaría el plazo.
Considerandos clave
La Corte Suprema valida que el artículo 2332 del Código Civil prescribe la acción en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Recoge jurisprudencia moderna que reconoce como dies a quo la fecha de producción o manifestación del daño, no la conducta inicial. Aplicando esto, el daño ocurrió en 1997; aunque el tribunal reconoce doctrina moderna sobre daño permanente, desestima la tesis del recurrente de que tal circunstancia renueva el plazo. El tribunal constata que el propio demandante en su libelo afirmó cargar con el estigma durante 19 años (desde 1997), lo que acredita la producción del daño en ese período. Por ello, la acción de 2018 excede con creces el plazo cuatrienal. No se vulnera norma sustantiva de responsabilidad estatal.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Arriagada. Quedan firmes la sentencia de la Corte de Apelaciones y la acogida de la excepción de prescripción, con rechazo de la demanda.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
Primero: Que, en estos autos Rol N° 11.395-2021, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados Daniel Arriagada Fuentes con Servicio de Impuestos Internos , se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revoca la de primera instancia en cuanto condenada en costas al actor y, en su lugar, lo exime de dicha carga, y en lo demás confirma el referido fallo que acoge la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, rechaza la demanda.
La acción fue interpuesta por don Daniel Arriagada Fuentes para obtener que se declarara la responsabilidad por falta de servicio del organismo demandado por el hecho dañoso que se genera, en este caso específico, por una conducta defectuosa, al haberse autorizado el inicio de actividades utilizando la identidad del demandante y permitir el timbraje irregular de documentos mercantiles, tras lo cual terceros concretaron ilícitos penales, provocando perjuicios a la imagen y honorabilidad del señor Arriagada, al haber sido tratado como delincuente, motivo por el que tampoco pudo obtener trabajo como dependiente. A raíz de lo anterior, pide se condene a la demandada al pago de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $35.000.000.-
Segundo: Que, por el recurso de casación en el fondo, se acusa la contravención formal de ley, esto es, en relación a los artículos 48 , 49 , 50 , 2492 , 2514 , 2517 y 2518 , todos del Código Civil, pues si bien comparte que la norma aplicable es el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, discrepa en cuanto al día de inicio del cómputo o dies a quo que es precisamente donde yerra el tribunal.
Afirma que, si bien una parte de la doctrina indica que el plazo se cuenta desde la perpetración del hecho, la doctrina más moderna ha hecho ver que con esa expresión el legislador alude a la consumación del ilícito civil que requiere que se completen todos sus elementos, entre ellos, el daño y el vínculo de causalidad, de modo que la prescripción debe contarse desde que se produce el daño, y lo mismo debe decirse respecto de ilícitos con daño continuado en que el plazo de prescripción comenzará a correr desde que se consume globalmente dicho daño.
En consecuencia, existiendo perjuicios aflictivos permanentes en el actor (daño continuado) debe entenderse que la acción indemnizatoria subsiste o se va renovando mientras no cese de producción del mismo, de modo que será el fin de tal producción lo que determine el inicio del dies a quo del plazo de prescripción que señala el artículo 2332 del Código de Bello.
Arguye que, manteniéndose presente y actual la aflicción moral padecida por el demandante, fluye que la acción por daños incoada en autos no está prescrita.
Tercero: Que, a fin de esclarecer la controversia, es indispensable señalar que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que al recurso concierne, los siguientes:
Normas citadas
Descriptores
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