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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 73961-201620 mar 2018

Agricola Mantos Verdes Limitada con Servicio de Impuestos Internos Region L.G.B. O'higgins.

TribunalCorte Suprema
Rol73961-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Fecha sentencia20 mar 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosCarlos Cerda Fernández · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Andrea Muñoz Sánchez · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII. La Corte Suprema valida que el plazo de 3 años para solicitar devolución de impuesto pagado doblemente se cuenta desde la sentencia que rechaza la reclamación del co-obligado, no desde el pago mismo.

Hechos

Banco Bice y notario pagaron doblemente impuesto de timbres sobre mutuo a Agrícola Mantos Verdes (10 y 25 febrero 2010). Banco reclamó devolución; rechazado por Tribunal Tributario, confirmado por CA Santiago el 25 sept 2013. El 30 dic 2013, la contribuyente solicitó devolución; rechazada por SII. La contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero (rechazó). CA Rancagua revocó y acogió reclamación. SII interpone casación en fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La mayoría de la Corte Suprema razona que el artículo 126 del Código Tributario, al referirse al plazo de 3 años 'desde el acto o hecho que le sirva de fundamento', debe interpretarse contextualmente considerando que en el numeral 2 (doble pago) concurren dos contribuyentes obligados. El acto o hecho que determina ciertamente para el reclamante que existe doble pago no es su propio pago, sino la sentencia de la CA que rechaza la reclamación del co-obligado (Banco Bice, 25 sept 2013), pues exigir al contribuyente de buena fe que aguarde sentencia del otro obligado no es irracional. Ello respeta artículos 19 y 20 del Código Civil. La minoría (Muñoz y Cerda) sostiene que el plazo debe contar desde el pago efectivo de febrero 2010, por lo que en diciembre 2013 ya había caducado.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la CA Rancagua que acogió la reclamación de Agrícola Mantos Verdes y ordenó la devolución del impuesto pagado doblemente.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

En estos autos rol ingreso Nº 73961-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por Miguel Vial Rodríguez, en representación de la sociedad Agrícola Mantos Verdes Ltda., el abogado del Servicio de Impuestos Internos, Jorge Hidalgo Cárcamo, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó el fallo de primer grado dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O " Higgins, decidiendo acoger la reclamación deducida por la contribuyente.

A fojas 128 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 126 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil y todos éstos en relación con los artículos 1 y 9 del Decreto Ley 3475 de 1980 , Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas.

Explica que el artículo 126 del Código Tributario, en su inciso primero, establece el derecho del contribuyente a solicitar una devolución de impuestos, fundándola en alguna de las tres situaciones que prevé dicho artículo.

El inciso tercero del artículo mencionado establece que las referidas peticiones, deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, lo que implica por un lado que se resguarda el derecho de los contribuyentes a obtener las devoluciones que sean procedentes, pero tal facultad no puede sostenerse que sea indefinida en el tiempo. Por lo anterior, el plazo referido corresponde a un plazo de caducidad, lo que implica la pérdida del derecho a solicitar la referida devolución, por el solo hecho de haber transcurrido el plazo de tres años preestablecido para su ejercicio, sin que ello haya ocurrido, operando dicha institución de pleno derecho.

Continúa señalando que no hay discusión sobre los hechos fijados en la causa y lo debatido se centra en la interpretación que corresponde hacer del cómputo establecido en el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, tal como lo indica la sentencia impugnada en su considerando sexto, que transcribe: "Que así las cosas, queda claro entonces que, habiendo acuerdo absoluto en los hechos, la discusión aquí planteada ha de centrarse en la interpretación que cabe hacer del cómputo del plazo establecido por el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario.

La disposición en comento, luego de referirse a las tres hipótesis que pueden dar lugar a una petición de devolución de impuestos, señala textualmente lo que sigue: "Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento".

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosReclamación tributariaLey de timbres y estampillasDevoluciones de impuestos del artículo 126 ctImpuesto de timbres y estampillasReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestosSolicitud extemporáneaInicio del cómputo del plazoDerechos de los contribuyentesReclamo de resolución

Cómo resuelve este tribunal

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