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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 16597-201629 dic 2016

Inversiones Nueva Llanten LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol16597-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia29 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación deducida por Inversiones Nueva Llantén Ltda. porque el recurrente no logra demostrar vulneración de reglas de sana crítica en la valoración de prueba, que es función privativa de los tribunales del fondo.

Hechos

El Servicio de Impuestos Internos negó devolución de $19.651.728 por pago provisional de utilidades absorbidas. El Tribunal Tributario acogió la reclamación del contribuyente. La Corte de Apelaciones revocó esa sentencia y rechazó la reclamación, confirmando la resolución del SII que negaba la devolución, con costas. Inversiones Nueva Llantén Ltda. dedujo casación en el fondo contra la sentencia de apelaciones.

Considerandos clave

El tribunal examina los alegatos sobre infracción de artículos 31 (números 1 y 3) de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 21 y 132 del Código Tributario, y normas civiles. Respecto del artículo 21 del Código Tributario, la Corte concluye que la carga probatoria sobre el contribuyente no se vulneró, pues incluye tanto la contabilidad como la documentación que la sustenta (artículo 17 CTributario). Sobre el artículo 132 inciso 14º, el tribunal señala que el recurso de casación solo puede revisar si el fallo vulneró las reglas de sana crítica en su razonamiento, no revaluar los hechos; aquí el recurrente solo critica la valoración de prueba sin demostrar infracción a reglas de lógica, experiencia o conocimiento científico. Respecto del inciso 15º, la disposición sobre preferencia de contabilidad no es decisoria de la litis. Finalmente, no hay errónea aplicación del artículo 31 cuando el desacuerdo radica en si los conceptos fueron acreditados, cuestión de apreciación de prueba del tribunal del fondo.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones Nueva Llantén Ltda. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la negación de devolución dispuesta por el SII.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol N° 16.597-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Resolución Exenta Nº 31300000021 de 22 de noviembre de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que negó la devolución de $19.651.728 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, el contribuyente Inversiones Nueva Llantén Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que acogió el Recurso de Reclamación Tributaria y en su lugar lo rechazó, confirmando la Resolución Exenta 31300000021 de 22 de noviembre de 2013 del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

A fojas 381 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 31 incisos primero Nº 1 y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 96 y 97 del mismo cuerpo legal . También denuncia como infringidos los artículos 21 y 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario y los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil.

En primer lugar señala que en la sentencia existe una errónea aplicación e interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto los números 1º y 3º autorizan a deducir de la renta bruta -en el impuesto de primera categoría- los intereses pagados o adeudados dentro del año y las pérdidas del año comercial y de los ejercicios anteriores, no obstante lo cual el fallo no lo permitió, fundado en la falta de acreditación fehaciente de dichos conceptos lo que a su juicio no sería efectivo por cuanto acompañó todos los respaldos contables de las partidas objetadas, así como los libros mayores y diarios tanto de la empresa que traspasó los fondos como la que los recibió.

Seguidamente, reclama haberse invertido la carga de la prueba en contravención al artículo 21 del Código Tributario, la que corresponde al contribuyente pero al haber alegado el Servicio que la documentación acompañada era insuficiente para acreditar fehacientemente los gastos objetados el peso de la prueba corresponde al órgano fiscalizador. Así las cosas, la sentencia invirtió el onus probandi al exigirle al contribuyente no sólo acompañar la documentación contable sino que, además, la documentación que da sustento a las anotaciones que figuran en la contabilidad.

Finalmente, refiere una errónea aplicación del artículo 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario, configurada por la apreciación de la prueba en la sentencia con infracción de la sana crítica y sin ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna acompañada. A su juicio, en el fallo no se aprecian razones jurídicas, lógicas, científicas técnicas o de experiencia que lleven a concluir que no se acreditaron fehacientemente las partidas "intereses préstamos" cuando acompañó todos los respaldos contables de las partidas impugnadas y respecto a la materialidad de la operación aportó la documentación qué acredita que los fondos traspasados por sociedades relacionadas se destinaron al desarrollo de su giro inversiones, nada de lo cual analizó la sentencia. En cuanto al inciso 15º refiere que su representada es una sociedad de inversiones obligada a llevar contabilidad completa y durante el juicio aportó todo el respaldo contable de las partidas impugnadas acreditando pérdida para el año tributario 2013. Señala que no se exige solemnidad alguna como sería la suscripción escrita de un contrato para el traspaso de fondos entre empresas relacionadas, pero consta que las operaciones fueron reconocidos como ingresos devengados por las sociedades relacionadas acreedoras y tributaron por ellos, sin embargo, la sentencia negó valor a aquellos antecedentes por la falta de ponderación preferente de la contabilidad.

Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas se habría acogido la reclamación tributaria deducida por el contribuyente contra la Resolución Exenta que negó la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 21 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 96 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoNo se fundamenta la infracción de leyGasto no aceptadoNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaPago provisional por utilidades absorbidasCarencia de influencia en lo dispositivo del fallo

Cómo resuelve este tribunal

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