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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6188-201327 ago 2014

Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6188-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia27 ago 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Inversiones Tunquén contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario. El tribunal estima que no procede deducir intereses de préstamos para adquirir acciones ni prorratear gastos generales, pues no hay rentas gravadas que justifiquen tales deducciones.

Hechos

Inversiones Tunquén S.A., sociedad de inversiones, adquirió acciones de CGE financiadas con créditos bancarios por $12.210 millones entre 2007-2008. El SII rechazó la deducción de intereses pagados ($5.401 millones) argumentando que se destinaron a comprar acciones que generan dividendos exentos o plusvalías no tributables. También proporcionalizo gastos generales. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó. Inversiones Tunquén interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que el artículo 17 N°8 inciso 3° de la Ley de Renta (que grava la plusvalía) solo aplica cuando existe enajenación de acciones, evento que no ocurrió en el caso. Respecto a los dividendos, aunque generan ingresos, están exentos del impuesto de primera categoría conforme artículo 39, por lo que no constituyen rentas gravadas que justifiquen la deducción de intereses conforme artículo 31. La proporcionalización de gastos generales es correcta bajo artículo 33 N°1 letra e), pues la sociedad percibe tanto ingresos afectos como exentos. La alegación sobre el FUT es nueva y no fue controvertida en instancias anteriores, por lo que escapa a la competencia de casación.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo. Los intereses no son deducibles y la proporcionalización de gastos generales es válida.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce.

En los autos rol Nº 6188-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Inversiones Tunquén S.A., la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado, la cual a su vez rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 23 a 27 de 30 de marzo de 2010, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría reintegro Artículo 97 de los meses de mayo y agosto de 2007, mayo y julio de 2008 y mayo de 2009 y en contra de la resolución exenta N° 2335 de 30 de marzo de 2010, que denegó, por improcedente, la devolución del saldo a favor ascendente a $5.401.183, solicitada en Declaración Anual de Renta Formulario 22 , correspondiente al año tributario 2008.

A fojas 317, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia en primer término la infracción de los artículos 17 N° 8 letra a ) e inciso 3 ° , 39 N° 1 , 31 N° 1 y 107 todos de la Ley de sobre Impuesto a la Renta. Señala que la sociedad recurrente es una compañía cuyo objeto es obtener utilidades o beneficios mediante la inversión en diferentes bienes, corporales o incorporales, y una de las formas más importantes para concretar dicho objeto social, lo constituye la adquisición de acciones de sociedades anónimas y la participación en otras sociedades de personas, y se espera que en ambas formas de inversión se generen rentas. Explica que la inversión accionaria produce dos tipos de rentas, a saber, la más relevante es el beneficio económico denominado "mayor valor" que se obtiene por la enajenación de las acciones a un precio superior al de su adquisición; y en segundo término están los dividendos, es decir, parte de las utilidades que la sociedad distribuye a quienes son dueños de las acciones.

Expone que lo relevante en el caso de autos es el tratamiento que la Ley de Impuesto a la Renta otorga a ambos beneficios, para así determinar si estos son rentas generales, exentas o ingresos que no constituyen renta. De la conclusión que se efectúe deriva la consecuencia tributaria y que dice relación directa con la procedencia de la rebaja de los gastos efectuados por la sociedad.

En lo tocante a la plusvalía o mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, uno de los preceptos que se refiere al tema es el artículo 17 N° 8 letras a ) e inciso 3 ° del Decreto Ley 824, que en lo medular señala que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones siempre que entre la adquisición y la venta haya transcurrido a lo menos un año. Del análisis de la norma, agrega el impugnante, parece que la utilidad por dicha operación constituye un ingreso no renta, salvo que la enajenación se realice dentro de un año o bien fuera una actividad habitual, siendo esa precisamente la conclusión de los jueces del grado, con evidente error de derecho, pues los sentenciadores han olvidado considerar lo establecido en el inciso 3 ° del artículo 17 N° 8 del mismo cuerpo legal, esto es, que la ganancia de capital siempre estará gravada -con impuesto de primera categoría- y por ende es el legislador el que ha determinado el carácter de ingreso afecto a impuesto de esta utilidad, disposición que el fallo no aplica y lo trata de simple conjetura. Además, el fallo yerra al señalar que la plusvalía obtenida por la sociedad requeriría de habitualidad para ser considerada como un ingreso afecto a impuesto, olvidando que todas las operaciones del giro de una empresa, como en este caso, con independencia de su número y frecuencia, son habituales, desde que es el objeto de la sociedad. Por otra parte, señala que la sentencia recurrida incurre en otro error al expresar que las acciones adquiridas están sometidas al régimen legal del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, actualmente artículo 107 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas que cumplan con los requisitos que la ley establece, lo que es una excepción y por ende de aplicación restrictiva, situación que no se verifica en el presente caso ya que los jueces del fondo aplican una norma de excepción al suponer cumplidos supuestos futuros que no se han verificado, como es que las acciones sean vendidas en la bolsa y tengan presencia bursátil.

Por otra parte, expresa que el fallo atacado conculca lo dispuesto en el artículo 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta al extender su aplicación a una situación distinta de aquella que le dio nacimiento, ello porque se encuentran exentos del impuesto a la renta de primera categoría los dividendos pagados por las sociedades anónimas a sus socios, desde que el impuesto ya se pagó por la sociedad que reparte la utilidad, es decir, no se trata de un impuesto exento por naturaleza, sino que como en su origen estuvo afecta y ya se pagó el impuesto correspondiente, para evitar la doble tributación, se exime de él a quienes sean receptores de los dividendos, tratándose entonces sólo de una exención de tipo funcional.

De esta forma, agrega, procedía rebajar los intereses pagados a los bancos por los créditos obtenidos para financiar la adquisición de las acciones de CGE, porque éstas generan ingresos afectos y cumplen con los requisitos generales establecidos en el artículo 31inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, la necesariedad que no se hayan rebajado como costos, que se deduzcan en el ejercicio en que se pagaron y que estén acreditados. Además, es el propio artículo 31 N° 1 de la normativa citada el que permite la deducción de los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, por ello de seguirse la tesis de la sentencia el contribuyente no podría rebajar los gastos incurridos (intereses) en la adquisición de activos (acciones), y sin embargo, por aplicación de ley, el mayor valor obtenido en la enajenación del mismo pagaría un impuesto de primera categoría con tasa de 20%, con lo que se produce una asimetría o desequilibrio, pues el Fisco cobra impuesto sobre la utilidad pero el contribuyente no puede rebajar el gasto que permite obtener esa renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO CIVIL\tART. 2053 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 107DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 56 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 18 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 39 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Resolución exentaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributarias

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