Walmart Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 49926-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 10 abr 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Walmart Chile contra fallo que deniega compensación de ganancias por venta de acciones con pérdidas del ejercicio, confirmando que el impuesto único de primera categoría del art. 17 N° 8 LIR constituye régimen tributario separado que impide tal compensación.
Hechos
Walmart Chile S.A. vendió acciones de Alvi Supermercados S.A. generando ganancia, que la empresa pretendía compensar con pérdidas del mismo ejercicio 2012 para obtener devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). El SII rechazó la compensación considerando que la ganancia estaba afecta al impuesto único de primera categoría (régimen especial, no habitual). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó rechazando completamente el reclamo y confirmando la Resolución SII N° 81 y Liquidaciones N° 12 y 13 de mayo 2013. Walmart recurre de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el art. 17 N° 8 letra a) LIR distingue entre: (i) mayor valor exento hasta cierto monto y (ii) el exceso gravado con impuesto único de primera categoría, salvo que exista habitualidad (art. 18). Dado que no hubo habitualidad, aplica el impuesto único. Este constituye un régimen tributario autónomo y diferenciado respecto del sistema general de primera categoría, global complementario y adicional. El art. 14A N° 3 letra b) y 33 N° 1 letra e) LIR exigen que los costos y gastos se deban restar únicamente de los ingresos que los generaron, estableciendo correlación entre ingreso y gasto. Por tanto, las pérdidas del régimen general no pueden compensarse con ganancias del régimen único. La norma es clara y su interpretación no es extensiva sino literal. La alegación sobre vulneración al principio de legalidad tributaria no prospera pues los tribunales tienen deber de interpretar leyes. Los demás capítulos del recurso carecen de argumentación suficiente o dependen de los rechazados.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Walmart Chile S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 31 mayo 2016 que rechazó completamente el reclamo tributario, confirmando la Resolución SII N° 81 y Liquidaciones N° 12 y 13 de mayo 2013, negándose la devolución de PPUA solicitada.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.
En estos autos ingreso rol N° 49.926-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Walmart Chile S.A., por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 199 y siguientes, se hizo lugar en parte a los reclamos deducidos por el contribuyente.
Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 324 y siguientes, lo revocó rechazando en todas sus partes el reclamo interpuesto por el contribuyente, dejando firme la Resolución Exenta N° 81 , de 9 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y las Liquidaciones N° 12 y 13, de la misma fecha, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
En contra de esa decisión, el abogado señor Luis Seguel Malagueño, en representación de Walmart Chile S.A., dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 399.
Primero: Que el escrito de casación en el fondo denuncia cinco vulneraciones de derecho, siendo la inicial la falsa aplicación de los artículos 17 N° 8 , 20 N° 5 y 29 a 33 de la Ley de la Renta .
Expresa que conforme a esas normas, la forma de tributación que afecta los resultados obtenidos en la enajenación de acciones, en el caso que el resultado es igual o inferior al costo de adquisición, debe tratarse como ingresos no constitutivos de renta, y si el resultado es superior al costo de adquisición, debe aplicarse sobre ese mayor valor, el impuesto de primera categoría en carácter de único.
En el caso específico, se obtuvo un mayor valor en la venta de acciones de Alvi Supermercados S.A., que fue compensado con las pérdidas obtenidas por el reclamante para el año tributario 2012, conforme lo autoriza el artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues ese mayor valor estaba gravado con impuesto de primera categoría, que también grava a las demás operaciones propias del ejercicio, compensación que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos fundado en que el impuesto cedular de primera categoría es un gravamen distinto al impuesto de primera categoría en carácter de único.
El recurrente sostiene que las citadas normas establecen que el impuesto de primera categoría en carácter de único no es considerado como un impuesto distinto al de primera categoría de carácter general que regula el artículo 20 de la Ley de la Renta, quedando claro que se aplica el artículo 20 N° 5 de la citada ley, para las rentas de capital, salvo que el legislador las grave con un impuesto distinto o disponga la exención, lo que no acontece respecto al artículo 17 N° 8 de dicha ley, pues este último dispone que la utilidad que se obtenga de la operación se le exime del pago de impuestos finales (global complementario o adicional), por lo que deben ser consideradas para efectos de determinar la renta líquida imponible, conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deduciendo las pérdidas del mismo ejercicio conforme al artículo 31 N° 3 de ese cuerpo normativo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de Inversiones Tunquén contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario. El tribunal estima que no procede deducir intereses de préstamos para adquirir acciones ni prorratear gastos generales, pues no hay rentas gravadas que justifiquen tales deducciones.
Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación interpuesta por contribuyente que cuestionaba la tributación de una fusión impropia como enajenación de acciones. Tribunal confirma que fusión impropia genera transferencia (no transmisión) de bienes, por lo que plazo de un año se cuenta desde la fusión, no desde adquisición previa.
Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Antofagasta.
La Corte Suprema rechaza la casación deducida por Inversiones Tricobi Limitada, confirmando que el incremento patrimonial derivado de la fusión impropia con Heis S.A. constituye renta gravable de Primera Categoría conforme al artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin infracción legal.
Agricola la Aguada Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación y anula sentencia de apelaciones. Determina que excedentes de cooperativa distribuidos a socio en operaciones habituales están exentos de impuesto Primera Categoría, conforme art. 51 Ley Cooperativas, debiendo rebajarse en cálculo renta líquida imponible.
Sociedad Agricola las Quemas LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Acogida casación. La Corte Suprema anuló la sentencia de Apelaciones al concluir que los excedentes distribuidos por cooperativa a socio en operaciones habituales están exentos de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, pese al deber de contabilización.
Julio Pedro Hevia Lopetegui con Servicio de Impuestos Internos Valdivia
Corte Suprema acoge casación y anula sentencia que rechazaba reclamo tributario, reconociendo que excedentes de cooperativa distribuidos a socios en operaciones habituales están exentos de impuesto de Primera Categoría, conforme artículo 51 del DFL Nº 5 y su historia legislativa.