Julio Pedro Hevia Lopetegui con Servicio de Impuestos Internos Valdivia
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6897-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valdivia |
| Fecha sentencia | 23 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencia que rechazaba reclamo tributario, reconociendo que excedentes de cooperativa distribuidos a socios en operaciones habituales están exentos de impuesto de Primera Categoría, conforme artículo 51 del DFL Nº 5 y su historia legislativa.
Hechos
Julio Hevia Lopetegui, agricultor socio de Cooperativa Colún, fue liquidado por el SII por no incluir en 2008-2009 excedentes de la cooperativa como ingreso afecto a Primera Categoría. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo; la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó. Hevia recurrió casación argumentando que los excedentes están exentos conforme artículo 51 de la Ley de Cooperativas y que se acogió de buena fe al Oficio SII Nº 549/2008.
Considerandos clave
La Corte analiza el régimen tributario de cooperativas bajo artículos 49-53 del DFL Nº 5 y artículo 17 del DL 824. Concluye que: (1) los excedentes de operaciones entre cooperativa y socio están expresamente exentos del artículo 51; (2) la obligación de contabilizar en ingresos brutos no significa que sean gravados, sino que forman parte del proceso de determinación de renta líquida donde luego se deducen conforme artículos 29-33 de la Ley de Impuesto a la Renta; (3) la historia legislativa (Ley 19.832) confirma explícitamente que excedentes a socios no pagan impuesto alguno; (4) existió cambio de criterio entre Oficio 549/2008 y Oficio 1397/2011, respecto del cual el contribuyente actuó de buena fe; (5) es irracional gravar al socio si la cooperativa ya registra dichos excedentes como no tributables.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación, se anula sentencia de Valdivia de 1 de agosto 2013 que rechazaba reclamo, quedando firme la acogida del reclamo contra Liquidaciones 15 y 16 de 31 de julio 2012 dictadas por SII Valdivia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.
En los autos rol N° 6.897-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente don Julio Pedro Hevia Lopetegui, se dictó sentencia de primer grado el veinticinco de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 231 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo de las liquidaciones Nº 15 y 16 de 31 de julio de 2012 formuladas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 251 y siguientes, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha uno de agosto de dos mil trece, según se lee a fojas 442.
A fojas 475 y siguientes, don Julio Hevia Lopetegui, asistido por su abogado doña Yanet Fontanez Carrasco, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 524.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 26 del Código Tributario, 53 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 ° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indicando, en forma preliminar, que su parte es agricultor, cuya actividad principal es la producción y explotación agrícola y ganadera a la que se le imputa que en los años comerciales 2008 y 2009 no habría incluido dentro de sus ingresos brutos afectos al Impuesto de Primera Categoría los ingresos por excedentes a pago informados y percibidos de la Cooperativa Colun ni los correspondientes a excedentes a capitalizar, en el mismo período, de la misma entidad.
Señala que, de acuerdo a la primera norma citada, él (contribuyente no experto en materias tributarias) tiene el derecho a acogerse de buena fe a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre ciertas materias, considerando que no es docto en el tema, lo que ocurre en la especie al haberse asilado, para los efectos de su declaración de impuestos de los años tributarios 2009 y 2010, a la interpretación contenida en el oficio 549 de 2008, sobre cuya base estimó que los excedentes recibidos de la cooperativa citada corresponden a ingresos no renta, calidad que se mantiene para los cooperados que los reciben en virtud del reparto de excedentes, porque tal calidad rige para todo el sistema impositivo.
Por ello, la transgresión del artículo 26 citado permite sostener la procedencia de la nulidad del acto viciado por vulnerar los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19 del DFL Nº 7 invocados.
En segundo lugar, expone que también se ha conculcado el artículo 51 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 17 Nº 4 , 29 a 33 , 39 Nº 2 , 57 y 86 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 52 del DFL Nº 5, toda vez que la primera norma denunciada establece que los excedentes, definidos en el artículo 38 del mismo texto, están exentos de todo impuesto, por lo que no es procedente el pago de impuesto de primera categoría ni global complementario. Así, entonces, al establecer el artículo 51 que la devolución de excedentes en operaciones habituales con los socios está exenta de impuesto, se prescribe una exención a favor de los cooperados, toda vez que la cooperativa ya se encuentra exenta en el artículo 53 del impuesto de primera categoría, tesis que encuentra su apoyo en la historia de establecimiento de la ley.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Agricola la Aguada Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación y anula sentencia de apelaciones. Determina que excedentes de cooperativa distribuidos a socio en operaciones habituales están exentos de impuesto Primera Categoría, conforme art. 51 Ley Cooperativas, debiendo rebajarse en cálculo renta líquida imponible.
Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de Inversiones Tunquén contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario. El tribunal estima que no procede deducir intereses de préstamos para adquirir acciones ni prorratear gastos generales, pues no hay rentas gravadas que justifiquen tales deducciones.
Agricola Campo Verde LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Valdivia
Acogida casación en fondo de Agrícola Campo Verde. Corte Suprema revoca sentencia de alzada y declara que excedentes de cooperativa distribuidos a socios por operaciones habituales están exentos de impuesto de primera categoría, conforme artículos 51 y 52 de Ley de Cooperativas.
Sociedad Agricola Ganadera y Forestal los Esteros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Valdivia
Corte Suprema acogió casación y anuló sentencia de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo. Estimó que excedentes de cooperativa distribuidos a socios están exentos de Impuesto de Primera Categoría conforme art. 51 DFL Nº 5, con independencia del requisito de operaciones habituales.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*
Rechaza casación de Metalpar por fusión con filial: el tribunal confirma que la fusión generó incremento patrimonial (badwill) afecto a impuesto de Primera Categoría, pero acoge parcialmente casación del SII para reconocer todo el ingreso en AT 2012, no diferido en 6 años.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*
Fusión empresarial de Metalpar: la Corte Suprema rechaza su reclamo contra liquidación del SII que reconoció aumento patrimonial en el año de la operación, no permitiendo diferimiento de seis períodos tributarios como pretendía la contribuyente.