Sociedad Agricola Ganadera y Forestal los Esteros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Valdivia
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7803-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valdivia |
| Fecha sentencia | 21 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió casación y anuló sentencia de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo. Estimó que excedentes de cooperativa distribuidos a socios están exentos de Impuesto de Primera Categoría conforme art. 51 DFL Nº 5, con independencia del requisito de operaciones habituales.
Hechos
Sociedad Agrícola Los Esteros Ltda., socia de Cooperativa Colún, percibió excedentes en años 2009-2011 que contabilizó como ingresos no tributables. SII dictó Liquidación Nº 9837 (dic. 2012) cobrando Impuesto de Primera Categoría. Tribunal Tributario rechazó el reclamo (mayo 2013). Corte de Apelaciones Valdivia confirmó (agosto 2013), estimando que la exención del art. 51 DFL Nº 5 solo operaba para la cooperativa, no para los socios. Recurrente interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analizó los artículos 17 Nº 4 DL 824 y 52 DFL Nº 5, concluyendo que la obligación de contabilizar excedentes no significa que queden gravados con Impuesto de Primera Categoría, sino que deben contabilizarse como ingresos brutos para luego ser deducidos en la determinación de renta líquida (arts. 29-33 LIR). El art. 51 DFL Nº 5 consagra exención de todo impuesto para devolución de excedentes en operaciones con socios, lo cual fue expresamente reconocido en la historia legislativa de la Ley 19.832. La exención no se limita a operaciones habituales, sino que protege toda distribución de excedentes a socios. Además, estimó procedente la buena fe de la contribuyente al acogerse a la interpretación del Oficio Nº 549 (2008) del SII que calificaba tales excedentes como ingresos no renta.
Resolutivo
Se acogió la casación en el fondo y se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones Valdivia de agosto 2013. La Liquidación Nº 9837 debe dejarse sin efecto. Los excedentes distribuidos por Colún a la recurrente quedan exentos de Impuesto de Primera Categoría.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.
En los autos rol N° 7.803-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los Esteros Ltda., se dictó sentencia de primer grado el veintisiete de mayo de dos mil trece, que rola a fojas 167 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo de la liquidación Nº 9837 de 7 de diciembre de 2012, por Impuesto de Primera Categoría y que fuera practicada a la reclamante, así como a la solicitud de nulidad interpuesta a su respecto, confirmándola, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 196 y siguientes, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, según se lee a fojas 337 y siguientes.
A fojas 354 y siguientes, la abogado doña Yanet Fontanez Carrasco, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 406.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos, 53 del DFL Nº 5 de 2004, 26 del Código Tributario, 14 letra A N° 3 b ) y 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica preliminarmente que, las instituciones regidas por la Ley General de Cooperativas, esto es, las cooperativas y sus cooperados, no obtienen utilidades, para todos los efectos legales, lo que obviamente incluye los efectos tributarios, criterio que fue sustentado por el propio Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 549 de 2008, pronunciamiento que señala que los excedentes no se sujetan a tributación alguna, sin consideración de si éstos provienen de operaciones no habituales, igual conclusión debe aplicarse a los excedentes cuando se distribuyen a los cooperados. Explica que una vez que tomó conocimiento de la instrucción impartida por el órgano fiscalizador se acogió a ella de buena fe, pues se trataba de una interpretación razonable de la ley sustentada por la propia autoridad fiscal.
Por lo expuesto, indica el impugnante, no debe perderse de vista lo que prescribe el artículo 26 del Código Tributario, esto es, que la reclamante se acogió de buena fe a lo dispuesto en el indicado oficio, por ende no correspondía que el Servicio de Impuestos Internos cobrara retroactivamente impuestos mediante la dictación de la liquidación reclamada.
Por ello, la transgresión del artículo 26 citado permite sostener la improcedencia de cobrar a la contribuyente Impuesto Global Complementario, atendido que se encuentra excepcionado de hacerlo, por lo que la errada interpretación de ley ha implicado desatender lo dispuesto en los artículos 14 letra A N° 3 c ) y 54 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque los excedentes distribuidos por COLÚN a sus cooperados no tienen el carácter de utilidades tributables, por lo que no pueden ser tratados como renta encontrándose exentos del pago de impuestos, como el exigido en la liquidación N° 9837.
En segundo lugar, expone que también se ha conculcado el artículo 51 del DFL Nº 5 de 2004, los artículos 19 y 23 del Código Civil y artículo 2 del Código Tributario, toda vez que el fallo recurrido ha incluido un requisito que no se encuentra establecido en la primera norma denunciada, al entender que la exención allí contenida sólo se aplica cuando se trate de operaciones no habituales del cooperado, de esta forma los sentenciadores incluyen un requisito que no se contiene en la norma, lo que implica que se ha desatendido el tenor literal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, pues la conclusión del fallo impugnado debía ser que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas no se limita a las operaciones no habituales de los socios, conculcando igualmente lo preceptuado en el artículo 23 del Código Civil, al restringir indebidamente el alcance que resulta del texto legal en razón de tratarse de una norma que establece una exención, por ende al no aplicar las normas de interpretación precedentemente señaladas, se infringe el artículo 2 del Código Tributario, precepto que estipula que en lo no previsto por dicho cuerpo legal y las normas tributarias se deben aplicar las normas de derecho común, lo que en el caso de autos ha sido desoído al no aplicar las normas de hermenéutica legal que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Normas citadas
Descriptores
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