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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1685-20154 jul 2016

Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Antofagasta.

TribunalCorte Suprema
Rol1685-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia4 jul 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Pizarro Wilson

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación deducida por Inversiones Tricobi Limitada, confirmando que el incremento patrimonial derivado de la fusión impropia con Heis S.A. constituye renta gravable de Primera Categoría conforme al artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin infracción legal.

Hechos

Inversiones Tricobi Limitada impugnó la Liquidación N° 15196 del SII (junio 2013) que agregó rentas por diferencias de valor en la absorción de Heis S.A. (enero 2009) y posterior disolución de Inversiones Arnhem Limitada (octubre 2009). El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó el reclamo (mayo 2014). La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó el rechazo (diciembre 2014). Tricobi recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando que la ley tributaria anterior a la Ley N° 20.630 (vigente desde 1 de enero 2013) no reconocía tributariamente el goodwill/badwill derivado de fusiones, y que el incremento era mera devolución de capital no gravable.

Considerandos clave

La Corte rechaza el primer capítulo de casación (error en aplicación de leyes de entrada en vigencia) por errado, pues lo gravado es la diferencia positiva entre lo pagado por Tricobi por Heis y el capital propio de esta última, cuestión que constituye incremento patrimonial independientemente de la Ley N° 20.630. Respecto del segundo capítulo (falsa aplicación del artículo 2 y otros), la Corte confirma que existe un incremento patrimonial asentado como hecho indubitado desde que la fusión impropia hizo desaparecer la sociedad absorbida. Bajo interpretación armónica de los artículos 2, 14 letra A), 17 N° 7 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, el concepto amplio de renta abarca todos los incrementos de patrimonio no expresamente excluidos. El incremento es producto directo de actividades económicas, por lo que no existe infracción a las normas invocadas.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones Tricobi Limitada. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (4 diciembre 2014) que confirmó el rechazo del reclamo tributario, por lo que la Liquidación N° 15196 del SII se mantiene vigente.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciséis.

En estos autos ingreso RIT N° GR-03-00018-2013 seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, Rol N° 1685-15 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo interpuesto por el contribuyente señor Sociedad Inversiones Tricobi Limitada en contra de la liquidación N° 15196, de 13 de junio de 2013, por sentencia de primera instancia de veinte de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 918, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión impugnada a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1003, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción a los artículos 3 del Código Tributario , 6 , 7 , 8 y 9 del Código Civil, en cuanto fijan la entrada en vigencia de la ley tributaria y sus modificaciones, normas que relaciona a los artículos 1 N° 4 de la Ley N° 20.630 y 8 que modifica al artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Expone, luego de citar y transcribir las normas referidas en el párrafo precedente, que es un hecho no controvertido en el proceso que sólo a partir de las modificaciones introducidas mediante el Artículo 1, N° 4 de la Ley N° 20.630 se reconoce, a partir del 1 de enero de 2013, los efectos tributarios generados en una reorganización empresarial que produzcan un mayor valor de la inversión -denominado también como "goodwill"- o un menor valor de la inversión, denominado "badwill"-, razón por la cual afirma que conforme al nuevo artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando se produzca la fusión de sociedades el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada o absorbida resulte menor al valor total o proporcional que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 del mismo texto legal, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión siempre que el valor tributario de tales bienes sea superior al corriente en plaza.

Agrega que fue el propio legislador quien al modificar el artículo 15 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta se encargó de señalar la forma en que esa distribución debía realizarse, indicándose que esta debía hacerse en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de los dichos bienes sobre el total de ellos, procediendo a rebajar a continuación el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza, o bien, de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias concurrentes y demás que deban tenerse en consideración al momento de realizarse la operación; preocupándose de precisar que en el caso de subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta deberá tratarse y reconocerse como un ingreso diferido, imputándola dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó.

Así, si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, debe agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro.

Refiere que para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, misma situación que ocurre respecto del saldo del gasto diferido por deducir en los ejercicios siguientes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 32 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)

Descriptores

Principio de legalidadReclamo tributarioReorganización societariaFusión societariaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaConcepto de rentaFondo de utilidades tributables

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Inversiones Tricobi Limitada con SII Dirección Regional Antofagasta

Tribunal rechaza reclamación de Inversiones Tricobi contra liquidación de diferencias de Impuesto de Primera Categoría por reorganización empresarial, desestimando vicios de nulidad, preclusión y retroactividad normativa.

RIT GR-03-00018-2013Tribunal Antofagasta23-05-2014

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