Inversiones Totoral LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 99961-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 25 ene 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación interpuesta por Inversiones Totoral Ltda. contra la sentencia que confirmó la denegación de devolución de impuesto por pago provisional de utilidades absorbidas, por falta de prueba de que el precio de venta de las acciones correspondiese al valor comercial.
Hechos
Inversiones Totoral Ltda. vendió su participación accionaria en Empresa Tecsa S.A. (1.175.156 acciones) al Grupo Salfa a un valor inferior al costo tributario, generando una pérdida de $2.007.851.851. Solicitó devolución de $275.308.899 por pago provisional de utilidades absorbidas mediante Resolución Exenta N° 3605 del 26 de abril de 2013, que fue denegada. El Tribunal Tributario y Aduanero y la Corte de Apelaciones de Santiago rechazaron el reclamo, determinando que la contribuyente no acreditó que el precio de las acciones correspondiese al valor comercial de mercado. La contribuyente recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que la contribuyente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho sino el alcance de la prueba rendida, actividad agotada por los jueces del fondo. Estos concluyeron soberanamente que la empresa no proporcionó antecedentes suficientes en fiscalización ni en juicio para acreditar que el precio objetado correspondía a valor comercial. El tribunal rechaza el argumento de inversión de la carga probatoria: al Servicio de Impuestos Internos le corresponde ejercer facultades generales de fiscalización requiriendo antecedentes, siendo cargo del contribuyente probar sus declaraciones con libros de contabilidad u otros medios. No se observa inversión del onus probandi. El tribunal concluye que las transgresiones denunciadas pretenden alterar los hechos fijados soberanamente, lo que no es procedente por la vía de casación si no se vulneraron las reglas reguladoras de la prueba.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones Totoral Ltda. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo contra la denegación de devolución de $137.654.449 por pago provisional de utilidades absorbidas.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Michel Camus Dávila en representación de la contribuyente Inversiones Totoral Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, que rechazó íntegramente el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 3605, de fecha 26 de abril de 2013, que denegó la devolución de la suma de $137.654.449, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la reclamante.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a los artículos 29 a 33 y 93 a 97 del citado cuerpo legal; artículo 19 N° 3 y N° 6 de la Constitución Política de la República; artículos 19 y 23 del Código Civil; artículos 21 , 64 y 132 del Código Tributario en relación con el artículo 13 de la Ley N°18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880.
Señala que la sentencia impugnada desconoce el contenido del derecho a solicitar la devolución de impuesto por pago provisional por utilidades absorbidas, reconocido en el artículo 31 N° 3 de La Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo una serie de exigencias que el legislador no ha previsto para tal efecto, vulnerando de este modo, las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso 1 ° y 23 del Código Civil; exigencias que han terminado por desnaturalizar el derecho en su esencia, contraviniendo el artículo 19 N° 6 de la Carta Fundamental; situación que es más repudiable porque lo negado es el saldo de la prestación, ya que contradictoriamente se dispuso el pago de la mitad del derecho, admitiendo el supuesto de la misma, esto es, la existencia de la pérdida. Sin embargo, se ha desconocido la devolución de la mitad restante sin base legal alguna.
Explica el arbitrio que además la autoridad tributaria ha creado una norma de exclusión de prueba sin base legal, al considerar insuficientes los antecedentes presentados por su parte para acreditar el precio de mercado, prescindiendo de los medios de convicción aportados mediante un acto discrecional y sin mediar razón alguna; lo que revela el surgimiento de un privilegio probatorio injustificado para el Servicio al no tener base en la recta interpretación de la ley. Arguye que el Servicio de Impuestos Internos ha desconocido el derecho al reembolso por vía de no admitir los medios de prueba aportados, imponiendo un estándar para acreditar la pérdida tributaria que la ley no contempla y sin sintonizar con el criterio de valoración de la sana crítica.
Sostiene además el recurrente, que se vulnera la forma de acreditar los hechos negativos al sustentar la negativa a la devolución en que el precio no es de mercado , restando valor a la documental acompañada para acreditar el valor cuestionado, la que unida al carácter fidedigno de su contabilidad, debió conducir al sentenciador, a lo menos, a presumir que el precio de venta de las acciones correspondía a su valor comercial.
Concluye afirmando que las infracciones antes descritas han derivado en la transgresión de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación con el artículo 13 de la Ley 18.575 y con los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 . Lo anterior porque la única forma en la que el Servicio de Impuestos Internos puede impugnar el valor acordado por las partes es estableciendo un valor distinto en base a los parámetros objetivos, establecidos en el artículo 64 inciso 3 ° del código del ramo . En consecuencia, no resulta acertado que sea el contribuyente quien deba probar que el valor fijado en el acto o contrato correspondía al valor comercial o de mercado de las acciones, porque es el Servicio quien debe tasar; de modo que al resolver como lo han hecho, los jueces del fondo invirtieron el onus probandi. Por lo mismo, constituye un error sostener que el Servicio de Impuestos Internos ejercía sus labores generales de fiscalización y no las del artículo 64 del Código Tributario . Por último, reprocha que la Resolución Exenta N°3.605 no contenga los fundamentos de hecho y de derecho exigibles a toda actuación de la Administración Pública.
Tercero: Que sin perjuicio del orden asignado en el arbitrio a los errores de derecho denunciados por el impugnante, se abordará primero el capítulo que toca a la transgresión de la norma reguladora de la prueba, esto es, el artículo 21 del código del ramo, para lo que cabe tener presente que del tenor de éste se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que la contribuyente no proporcionó durante la etapa de fiscalización, antecedentes suficientes para acreditar que el precio de las acciones objetado por el organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado y que tampoco durante el proceso aportó pruebas tendientes a demostrar sus alegaciones, en el sentido que la operación de venta fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la cual el precio se fijó en función de variables económicas objetivas. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, que no pueden ser revisados por esta vía extraordinaria.
Normas citadas
Descriptores
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