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HA LUGARCorte Suprema · Rol 5126-201029 ago 2012

Salinas y Salinas Ingenieros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5126-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia29 ago 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del Fisco: anula sentencia que había dejado sin efecto liquidaciones por IVA e Impuesto a la Renta, estimando que el contribuyente perdió protección de plazo breve (6 meses) de Ley 18.320 por incumplimiento parcial de requerimiento de antecedentes.

Hechos

Contribuyente Salinas y Salinas Ingenieros Ltda. fue requerido el 31 de octubre de 2005 conforme a Ley 18.320 para presentar antecedentes tributarios. Presentó respuesta el 28 de noviembre de 2005, pero no entregó guías de despacho, notas de crédito y débito. El 11 de diciembre de 2006 se practicó citación; el 6 de julio de 2007 se emitieron liquidaciones 245 a 268 por IVA e Impuesto a la Renta Prima Categoría años 2005-2006, rechazando como falsas facturas utilizadas. Tribunal de Aduanero rechazó reclamo; Corte de Apelaciones Valparaíso revocó, acogiendo reclamo por extemporaneidad. Fisco dedujo casación.

Considerandos clave

Tribunal estima que el contribuyente incumplió parcialmente el requerimiento de antecedentes al no presentar documentos solicitados, lo que activa causal del numeral 3 del artículo único Ley 18.320 que faculta examinar períodos según plazos prescripción artículo 200 Código Tributario, no el plazo breve de seis meses. El mecanismo de Ley 18.320 favorece solo contribuyentes sin reparos; cuando hay irregularidades detectadas, se aplican plazos de prescripción ordinarios. La Corte de Apelaciones erró al aplicar límite de seis meses a quien incurrió en incumplimiento de requerimiento. Además, Ley 18.320 regula solo tributos D.L. 825 (IVA-ventas servicios), no Impuesto a la Renta D.L. 824, por lo que fue incorrecta la extensión a liquidaciones de Impuesto Primera Categoría y reintegro de devoluciones.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación en el fondo del Fisco; se anula sentencia de Corte de Apelaciones Valparaíso de 8 de junio de 2010 y se reemplaza, quedando rechazado el reclamo del contribuyente y confirmadas las liquidaciones 245 a 268.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 5126-10 sobre reclamación de liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de Devolución del artículo 97 del D.L. N° 824 seguidos por el contribuyente "Salinas y Salinas Ingenieros Limitada", el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la de primera instancia que había rechazado el reclamo del contribuyente, decidiendo en su lugar acogerlo y dejar sin efecto las liquidaciones N° 245 a 268 de 6 de julio de 2007 determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al haber estimado falsas las facturas utilizadas por el contribuyente en los períodos tributarios respectivos.

Primero: Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación del numeral 4 ° del artículo único de la Ley N° 18.320 que establece un plazo fatal de seis meses para que el Servicio proceda a citar, liquidar o formular giros con motivo de la fiscalización tributaria desarrollada en el marco del mencionado texto legal.

Señala que la extemporaneidad de las liquidaciones que declaró la Corte de Apelaciones se basa en que habrían sido dictadas más allá del término de seis meses previsto en la disposición legal citada. Sin embargo, manifiesta que tal conclusión es errónea pues si bien es cierto que la fiscalización a que se sometió al contribuyente se inició con el requerimiento contemplado en el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, no lo es menos que aquél aportó solamente una parte de los antecedentes solicitados, incumpliendo aquello que exigía la entrega de las correspondientes guías de despacho, notas de crédito y débito. El incumplimiento aun parcial del requerimiento constituye una de las hipótesis previstas en el numeral 3° del artículo único que faculta al Servicio de Impuestos Internos para examinar y verificar todos los períodos tributarios del contribuyente comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario . De este modo, la aplicación del régimen especial y favorable que la Ley N° 18.320 prevé para los contribuyentes queda supeditado a que no incurra en algunos de los casos contemplados en el N° 3 citado -norma cuya infracción también se denuncia- y, en la especie, habiendo quedado establecido que el reclamante no cumplió en plenitud con el requerimiento de antecedentes, se configura precisamente una de las causales de esta última norma que conduce a aplicar el artículo 200 del Código Tributario.

Por consiguiente, destaca el recurrente, correspondía resolver la controversia de autos en conformidad a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, el cual se infringe al dejar de aplicarlo a pesar de la remisión expresa que hace el numeral 3° del artículo único.

Segundo: Que en otro capítulo el recurso denuncia que el fallo contraviene el encabezado del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto fijó el ámbito de aplicación de esa normativa a la fiscalización y determinación de diferencias de impuestos regidos por el Decreto Ley N° 825, esto es, a aquellos que gravan las ventas y servicios. Así, la decisión de fundar la anulación de las liquidaciones reclamadas en razón de su extemporaneidad según lo previsto en el referido numeral 4°, haciéndolo extensivo a las liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría y reintegro de devoluciones indebidas de pagos provisionales mensuales del mismo tributo, es una clara vulneración de este artículo único, toda vez que las liquidaciones antes aludidas dicen relación con materias regidas por la Ley de Impuesto a la Renta.

Tercero: Que finalmente se alega que como consecuencia de los errores de derecho antes reseñados se infringen los artículos 23 en sus numerales 1 y 5 , y 25 del Decreto Ley N° 825; 31, 33 N° 1 letra g), 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, sostiene que la nulidad de las liquidaciones en cuestión significa materializar una serie de rebajas indebida a la base imponible de los impuestos al Valor Agregado y de Primera Categoría, al contabilizar gastos en adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que carecen de la documentación tributaria de respaldo, o soportada en facturas estimadas falsas por el Servicio. Y al mismo tiempo la subvaloración de la base imponible determinada para los impuestos de Primera Categoría a declarar y pagar en los años tributarios 2005 y 2006, significó que el contribuyente obtuviera una devolución indebida de los pagos provisionales mensuales a cuenta de los impuestos de Primera Categoría señalados, toda vez que el rechazo por el Servicio de todos los gastos declarados demuestra que la base imponible real de estos últimos era mayor a los pagos provisionales mensuales, por lo que no correspondía su devolución.

Cuarto: Que resulta conveniente consignar los siguientes hechos establecidos por los jueces de la instancia:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICODECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 96 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 25DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Facturas ideológicamente falsasFacultades de fiscalizaciónCómputo del plazo de prescripciónCrédito fiscal indebido

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