Pedro Astorga Canales con Servicio de Impuestos Internos Es Parte el Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 14571-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 11 nov 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII por insuficiencia procesal: el recurso se aparta de los hechos establecidos en segunda instancia sin evidenciar infracción de leyes reguladoras de prueba, dejando firme la prescripción de liquidaciones tributarias.
Hechos
Pedro Astorga Canales reclamó liquidaciones tributarias (IVA, Primera Categoría y Global Complementario) de 1991-1994 emitidas el 24 de febrero de 1999. En primera instancia (31 julio 2012), se acogió parcialmente: se declararon prescritas las liquidaciones 1 a 23, 38, 39, 42 y 43, pero se confirmaron las 24 a 37, 40, 41, 44 y 45. Astorga apeló. La Corte de Apelaciones de San Miguel (4 noviembre 2013) revocó el fallo confirmatorio, declarando prescritas todas las liquidaciones. El SII dedujo casación en el fondo contra esta sentencia.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el recurso del SII denuncia infracción de artículos 200, 201 y 24 del Código Tributario, y artículos sobre prueba y renta, argumentando que las declaraciones fueron maliciosas y debió aplicarse prescripción de 6 años. Sin embargo, el tribunal estima que el recurso es insuficiente porque: (1) se aparta de los hechos establecidos y firmes en segunda instancia (contribuyente no procesado penalmente, operaciones reales con proveedor legítimo, declaraciones de buena fe); (2) la referencia al artículo 21 del Código Tributario solo regula carga probatoria, no configura infracción a leyes reguladoras de prueba; (3) el artículo 23 Nº5 del DL 825 regula reconocimiento de crédito fiscal, no prueba de realidad de operaciones; (4) no se evidencia qué medios probatorios fueron considerados erróneamente ni qué normas específicas de prueba fueron infringidas; y (5) los yerros denunciados no influyen sustancialmente en lo dispositivo al sostenerse en hechos no impugnados.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró prescritas todas las liquidaciones tributarias cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 14.571-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Pedro Astorga Canales, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de julio de dos mil doce, que rola a fojas 202 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo, declarando prescritas las liquidaciones 1 a 23 de 24 de febrero de 1999 sobre Impuesto al Valor Agregado y las liquidaciones 38, 39, 42 y 43 por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1991 y 1992 y confirmó íntegramente las liquidaciones 24 a 37 de 24 de la misma fecha por Impuesto al Valor Agregado, las Nº 40 y 41 por Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1993 y 1994 y las Nº 44 y 45 por Impuesto Global Complementario por los mismos períodos.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 207 y, conociendo del recurso, la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, según se lee a fojas 257 y siguientes, la revocó en la parte que confirmó las liquidaciones emitidas y en su lugar declaró que ellas se encuentran prescritas.
A fojas 261 y siguientes, la defensa del Servicio de Impuestos Internos dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 283.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con el artículo 24 inciso 2º del mismo código; de las leyes reguladoras de la prueba, esto es el artículo 23 Nº 5 inciso 3 , en relación con el artículo 21 del Código Tributario; y de los artículos 20 Nº 3 , 30 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por el primer grupo de infracciones denunciadas, se señala que no cabe duda que la declaracion del reclamante en este caso es de carácter maliciosa, al tenor de los antecedentes de autos y al no acreditarse por el contribuyente la efectividad de las operaciones correspondientes en forma legal, por lo que correspondía aplicar la prescripción de 6 años y no la de 3, como se hiciera en la sentencia atacada.
En relación al segundo grupo de errores de derecho, explica que éste se configura al haber dado por acreditado que el reclamante hizo declaraciones en base a operaciones reales sin que se cumplan los requisitos que las normas señaladas prescriben, dando importancia a lo sucedido en el juicio penal, en circunstancias que no es requisito interponer tal acción para poder determinar la calidad de maliciosa de una declaracion tributaria determinada.
Por otra parte, en la sentencia se analiza genéricamente la prueba rendida y de sus propias consideraciones se establece que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones conforme a la ley, que no contempla el pago con cheques abiertos y a nombre de cualquier empleado. Entonces, al dar por acreditada la efectividad material de las operaciones, sin que en los antecedentes aportados por el contribuyente se cumplan con los requisitos establecidos en forma específica y copulativa en las letras a), b) y d) del inciso 3º del Nº 5 del artículo 23 del DL 825, esta norma, que tiene el carácter de ley reguladora de la prueba especial, ha sido infringida al tener por probado un hecho de una manera no admitida legalmente. Asimismo, se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario, porque el contribuyente tenía obligación de acreditar durante el proceso la veracidad de las operaciones, lo que no ocurrió.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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