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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1627-201329 ago 2013

Maria Fourcade Carmine con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1627-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia29 ago 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Alfredo Pfeiffer Richter

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco porque las liquidaciones por Impuesto a la Renta están vinculadas jurídicamente a las de IVA, cuya nulidad por extemporaneidad (Ley 18.320) arrastra necesariamente la invalidez de aquellas que se fundan en el mismo rechazo de facturas.

Hechos

María Fourcade Carmine reclamó liquidaciones tributarias (666 a 712) por IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y reintegro, emitidas por el SII al rechazar crédito fiscal y costos operacionales basados en facturas cuestionadas. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo el 18 de noviembre de 2011. La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la apelación el 10 de enero de 2013, constatando que el SII citó al contribuyente fuera del plazo de seis meses establecido en la Ley 18.320, por lo que acogió la excepción de prescripción y anuló las liquidaciones. El Fisco dedujo casación en el fondo contra esta revocatoria.

Considerandos clave

El tribunal rechaza el argumento del Fisco de que la anulación de las liquidaciones de IVA no debería afectar las de Impuesto a la Renta, por tratarse de tributos distintos. La Corte Suprema constata que existe vinculación jurídica real entre ambas: las operaciones objetadas (las facturas) generan efectos tanto en IVA como en la determinación de la base imponible de Renta. Como las liquidaciones de IVA fueron correctamente invalidadas por extemporaneidad conforme a la Ley 18.320, y las de Renta se fundan en el rechazo de esas mismas operaciones, la consecuencia lógica es que estas últimas también deben caer. El tribunal rechaza que haya error sustancial en esta conclusión, pues el Fisco mismo admitió que las liquidaciones fundantes (IVA) fueron anuladas correctamente. La invocación del artículo 200 del Código Tributario carece de pertinencia porque la facultad fiscalizadora ya ha caducado. Respecto de otros errores denunciados (artículos 21 y 30 de la Ley de Renta), la Corte estima que constituyen alegaciones nuevas no ventiladas en el debate y apartadas del mérito del proceso.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco del 10 de enero de 2013 que acoge la excepción de prescripción, anula las liquidaciones 666 a 712 y anula la condena en costas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 1627-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña María Isabel Fourcade Carmine se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 292 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la nulidad por aplicación de la ley 18.320, se rechazó la prescripción alegada y el reclamo deducido, con costas.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 324, y revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha diez de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 413 y siguientes, decidiéndose en su lugar que se acoge la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones 666 a 712 individualizadas en la sentencia que se revoca, dejando asimismo sin efecto la condena en costas impuesta.

A fojas 419 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 435.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo único de la ley 18.320, así como los artículos 21 y 200 del Código Tributario , 21 , 30 , 54 Nº 1 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, todos en relación con el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil.

Sostiene el recurrente que, en este caso, se dejaron sin efecto las liquidaciones practicadas por impuestos de diversa naturaleza, sin distinguir la heterogeneidad de los mismos, utilizando como único argumento que se habrían infringido las disposiciones de la ley 18.320, cuerpo legal que sólo limita las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto del IVA. Así, la sentencia atacada señala que el Servicio de Impuestos Internos citó al contribuyente mas allá del plazo que la ley citada prescribe, contado desde la recepción de los antecedentes entregados por éste, infringiendo el Nº 4 de su artículo único.

Sin embargo, las liquidaciones Nos. 681, 682, 683, 694, 695, 696, 709, 710, 711 y 712 tuvieron su origen en la objeción, sustentada en los artículos 54 Nº 1 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que el Servicio de Impuestos Internos efectuó al cargo a costos y gastos que el contribuyente realizó en la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, amparado en facturas respecto de las cuales no se acreditó la efectividad de las operaciones, por adquisiciones que no corresponden al giro de la reclamante y que no son necesarias para producir renta. El resto de las liquidaciones anuladas tuvieron su origen en la objeción que el Servicio de Impuestos Internos efectuó al uso que el contribuyente hizo del crédito fiscal amparado en facturas falsas o no fidedignas y en adquisiciones de bienes y servicios que no guardan relación con el giro del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 Nº 1 y Nº 5 de la ley de IVA.

Al haber resuelto como se ha hecho, los jueces de la instancia han desconocido que la objeción que se efectúa al uso del crédito fiscal de acuerdo a la normativa contemplada en el DL 825, origina también un efecto en el impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, no porque dichos tributos estén ligados indisolublemente, sino porque todo contribuyente sujeto del IVA, al efectuar una adquisición de bienes o contratar un servicio, efectúa un gasto o desembolso que la Ley de la Renta le permite deducir de su base imponible, bajo ciertas y determinadas condiciones establecidas en el artículo 31. Si tales gastos son rechazados, el artículo 21 los considera retiros y el artículo 54 Nº 1 obliga al contribuyente a adicionarlos a la base imponible del impuesto global complementario, pero por ello no puede sostenerse que estén indisolublemente ligados jurídicamente unos con otros, ya que son tributos distintos, en que el hecho gravado, el sujeto del impuesto, el mecanismo de recaudación, el funcionamiento y los períodos abarcados son distintos. Uno grava las ventas y servicios y el otro la renta de las personas. Por ello, al haberse anulado lo relativo al IVA por aplicación de la ley 18.320, hacer lo propio con las restantes liquidaciones implica errores de derecho, porque tal interpretación ignora las diferencias entre uno y otro tributo, otorgando a la ley 18320 un efecto que va mas allá de su ámbito, sin dar razones que expliquen los fundamentos de derecho que vinculen a ambos impuestos. Esto, además de vulnerar el texto de la ley en el párrafo primero de su artículo único, también conculca lo dispuesto en el artículo 3 transitorio, que regula los eventuales efectos en los tributos a la renta, limitándolos a los años tributarios que menciona.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)LEY 18320\tART. UNICODECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Acción de nulidadCaducidadRecurso de casación en el fondoCausal del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Consejo de Defensa del Estado (CDE)Impuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasImpuesto al valor agregado (IVA)Gasto necesarioExcepción de prescripción adquisitivaCosto

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