Termas de Puyehue S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7144-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valdivia |
| Fecha sentencia | 17 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Raúl Lecaros Zegers |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Termas de Puyehue por desestimar su defensa de prescripción fiscalizadora: el SII puede requerir acreditación de pérdidas de arrastre en años 2003-2004 aunque provenga de ejercicios prescritos, sin vulnerar normas tributarias ni de prueba.
Hechos
Termas de Puyehue S.A. reclamó contra resolución del SII de 2005 que disminuyó pérdidas tributarias de arrastre desde 1982 declaradas en 2003-2004. Tribunal Tributario rechazó el reclamo (20.04.2010). Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó (27.08.2010). Contribuyente casó en fondo ante Corte Suprema invocando prescripción de la acción fiscalizadora y vulneración de normas tributarias sobre deducción de pérdidas y obligación de resguardar documentos.
Considerandos clave
La Corte Suprema reconoce que aunque la acción fiscalizadora respecto de años previos a 2003-2004 está prescrita, el SII no queda impedido de revisar pérdidas de arrastre al fiscalizar ejercicios no prescritos donde esas pérdidas se invoquen como deducción. La prescripción no autoriza al contribuyente a deducir pérdidas sin acreditarlas fehacientemente: requiere contabilidad completa, fidedigna y documentación original correspondiente al periodo donde se originó la pérdida (1986-1987 en este caso). Termas no aportó balances, libros de caja, diario y mayor de esos años. El tribunal del fondo correctamente ponderó pruebas y resolvió la improcedencia de la excepción de prescripción. No se acredita vulneración del artículo 21 del Código Tributario ni de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta sobre deducción de pérdidas.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Termas de Puyehue S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la de primer grado, ratificando la resolución del SII que disminuyó las pérdidas de arrastre.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de enero dos mil trece.
En estos autos Rol N° 7144-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, el que fue iniciado por el contribuyente Termas de Puyehue S.A., se dictó sentencia de primer grado el 20 de abril de 2010, la que rola entre fojas 261 y 266, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 218, respecto de la resolución que determinó una disminución de las pérdidas tributarias declaradas, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que rola a fojas 267, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 27 de agosto de 2010, en sentencia que rola a fojas 323 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.
A fojas 327 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 347 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 17 , 21 , 59 , 115 y 200 inciso 1 ° del Código Tributario en relación al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, a la que se agrega la de los artículos 1 , 2 N°s . 1 , 2 y 3 , 20 inciso 1 ° , 29 , 30 , 31 N°s . 1 y 3, 32, 33, 65 y 72 del DL 824 y el artículo 19 del Código Civil.
En síntesis, el recurrente sostiene que el Servicio de Impuestos Internos desestimó a Termas de Puyehue S.A. la pérdida de arrastre existente desde el año 1982, disminuyendo injustificadamente sus montos, impidiendo de esa forma su compensación futura con las utilidades que se generen, decisión en la que se trasgredió el artículo 200 del Código Tributario, en particular con el plazo de prescripción que allí se establece para las actuaciones de la autoridad administrativa, que por regla general es de tres años a partir de la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, lo que se encuentra reconocido en otras normas, como son los artículos 59 del Código Tributario y los artículos 65 , 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Rentas, en materia de declaración y pago.
SEGUNDO: Que si bien se reconoce por el recurrente que la resolución reclamada, referida a los años tributarios 2003 y 2004, fue emitida dentro del plazo de tres años más el aumento de la citación del artículo 63 del Código Tributario, destaca que en ninguno de los años anteriores hasta 1982 se objetó la pérdida de arrastre, por lo cual se entiende que no puede ser cuestionada posteriormente, de manera que el requerimiento efectuado al contribuyente en orden a presentar la documentación de respaldo de sus registros contables que digan relación con operaciones comerciales acontecidas hace veinte años, va contra el fundamento teórico de la prescripción, que precisamente persigue poner límites a la actividad de la administración.
TERCERO: Que, en lo que toca a la mantención de la documentación contable, cita los artículos 58 del DL 825, el 72 del DL 824 y 155 de la ley General de Bancos, que mencionan el plazo de seis meses para la conservación o destrucción de documentos y el artículo 17 del Código Tributario sólo impone la obligación de mantener los libros de contabilidad, en ningún caso de sus respaldos, siendo que en el presente caso entregó toda su contabilidad, con excepción de algunos libros anteriores a 1995, por lo que en los hechos se fiscalizan pérdidas sin ningún límite de tiempo, lo que no es procedente conforme a la normativa ya citada.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inmobiliaria N L S.A. con Servicio de Impuestos Internos **
La Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por Inmobiliaria NL S.A., confirmando que la pérdida tributaria de $1.326.282.540 del año 2008 no fue acreditada fehacientemente y que el SII ejerció válidamente sus facultades fiscalizadoras sin incurrir en prescripción.
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Rechaza casación del SII por insuficiencia procesal: el recurso se aparta de los hechos establecidos en segunda instancia sin evidenciar infracción de leyes reguladoras de prueba, dejando firme la prescripción de liquidaciones tributarias.
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Rechaza casación en el fondo por insuficiencia de impugnación a los hechos firmes; la Corte confirma que el contribuyente no acreditó adecuadamente los descuentos cuestionados conforme al artículo 21 del Código Tributario.
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Rechaza casación interpuesta por contribuyente que impugnaba resolución que declaró improcedente el arrastre de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, por falta de acreditación documental conforme artículo 31 de la Ley de la Renta.
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Rechaza casación porque los jueces de instancia aplicaron correctamente la ley al determinar que el SII puede exigir acreditación de pérdidas de arrastre declaradas en años 2003-2004, sin que ello constituya revisión de períodos prescritos.
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Acogida la casación del Fisco: se anula fallo que dejó sin efecto liquidaciones por diferencias de impuesto a la renta porque la contribuyente no acreditó con documentación fehaciente los aportes de socios registrados en contabilidad.