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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7144-201017 ene 2013

Termas de Puyehue S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7144-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Fecha sentencia17 ene 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Raúl Lecaros Zegers

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Termas de Puyehue por desestimar su defensa de prescripción fiscalizadora: el SII puede requerir acreditación de pérdidas de arrastre en años 2003-2004 aunque provenga de ejercicios prescritos, sin vulnerar normas tributarias ni de prueba.

Hechos

Termas de Puyehue S.A. reclamó contra resolución del SII de 2005 que disminuyó pérdidas tributarias de arrastre desde 1982 declaradas en 2003-2004. Tribunal Tributario rechazó el reclamo (20.04.2010). Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó (27.08.2010). Contribuyente casó en fondo ante Corte Suprema invocando prescripción de la acción fiscalizadora y vulneración de normas tributarias sobre deducción de pérdidas y obligación de resguardar documentos.

Considerandos clave

La Corte Suprema reconoce que aunque la acción fiscalizadora respecto de años previos a 2003-2004 está prescrita, el SII no queda impedido de revisar pérdidas de arrastre al fiscalizar ejercicios no prescritos donde esas pérdidas se invoquen como deducción. La prescripción no autoriza al contribuyente a deducir pérdidas sin acreditarlas fehacientemente: requiere contabilidad completa, fidedigna y documentación original correspondiente al periodo donde se originó la pérdida (1986-1987 en este caso). Termas no aportó balances, libros de caja, diario y mayor de esos años. El tribunal del fondo correctamente ponderó pruebas y resolvió la improcedencia de la excepción de prescripción. No se acredita vulneración del artículo 21 del Código Tributario ni de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta sobre deducción de pérdidas.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Termas de Puyehue S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la de primer grado, ratificando la resolución del SII que disminuyó las pérdidas de arrastre.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de enero dos mil trece.

En estos autos Rol N° 7144-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, el que fue iniciado por el contribuyente Termas de Puyehue S.A., se dictó sentencia de primer grado el 20 de abril de 2010, la que rola entre fojas 261 y 266, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 218, respecto de la resolución que determinó una disminución de las pérdidas tributarias declaradas, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que rola a fojas 267, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 27 de agosto de 2010, en sentencia que rola a fojas 323 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.

A fojas 327 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 347 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 17 , 21 , 59 , 115 y 200 inciso 1 ° del Código Tributario en relación al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, a la que se agrega la de los artículos 1 , 2 N°s . 1 , 2 y 3 , 20 inciso 1 ° , 29 , 30 , 31 N°s . 1 y 3, 32, 33, 65 y 72 del DL 824 y el artículo 19 del Código Civil.

En síntesis, el recurrente sostiene que el Servicio de Impuestos Internos desestimó a Termas de Puyehue S.A. la pérdida de arrastre existente desde el año 1982, disminuyendo injustificadamente sus montos, impidiendo de esa forma su compensación futura con las utilidades que se generen, decisión en la que se trasgredió el artículo 200 del Código Tributario, en particular con el plazo de prescripción que allí se establece para las actuaciones de la autoridad administrativa, que por regla general es de tres años a partir de la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, lo que se encuentra reconocido en otras normas, como son los artículos 59 del Código Tributario y los artículos 65 , 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Rentas, en materia de declaración y pago.

SEGUNDO: Que si bien se reconoce por el recurrente que la resolución reclamada, referida a los años tributarios 2003 y 2004, fue emitida dentro del plazo de tres años más el aumento de la citación del artículo 63 del Código Tributario, destaca que en ninguno de los años anteriores hasta 1982 se objetó la pérdida de arrastre, por lo cual se entiende que no puede ser cuestionada posteriormente, de manera que el requerimiento efectuado al contribuyente en orden a presentar la documentación de respaldo de sus registros contables que digan relación con operaciones comerciales acontecidas hace veinte años, va contra el fundamento teórico de la prescripción, que precisamente persigue poner límites a la actividad de la administración.

TERCERO: Que, en lo que toca a la mantención de la documentación contable, cita los artículos 58 del DL 825, el 72 del DL 824 y 155 de la ley General de Bancos, que mencionan el plazo de seis meses para la conservación o destrucción de documentos y el artículo 17 del Código Tributario sólo impone la obligación de mantener los libros de contabilidad, en ningún caso de sus respaldos, siendo que en el presente caso entregó toda su contabilidad, con excepción de algunos libros anteriores a 1995, por lo que en los hechos se fiscalizan pérdidas sin ningún límite de tiempo, lo que no es procedente conforme a la normativa ya citada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Plazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributario

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