Coliumo Inversiones LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 312-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 18 ene 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida la casación del Fisco: se anula fallo que dejó sin efecto liquidaciones por diferencias de impuesto a la renta porque la contribuyente no acreditó con documentación fehaciente los aportes de socios registrados en contabilidad.
Hechos
Coliumo Inversiones Ltda. fue liquidada por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría años 1997-1998 (liquidaciones Nº 721 y 722) por concepto de ingresos no declarados. La sociedad alegó que dos registros contables de $15.500.000 y $44.000.000 correspondían a aportes del socio Luis Rodríguez Orellana. El Director Regional acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó y dejó sin efecto todas las liquidaciones. El Consejo de Defensa del Estado recurrió de casación en el fondo.
Considerandos clave
El tribunal estima que la Corte de Apelaciones vulneró artículos 17 y 21 del Código Tributario al prescindir de la falta de documentación fehaciente que respalde los asientos contables de aportes. Conforme al artículo 17, los libros de contabilidad deben estar sustentados en documentación correspondiente para ser fidedignos; no basta el mero asiento contable. El artículo 21 impone al contribuyente la carga de probar con documentos la verdad de sus declaraciones. La sociedad aseveró los aportes mediante contabilidad pero no acreditó su efectividad; los documentos que presentó incluso tornan dudoso el aporte al ser de fecha posterior a los registros. No es necesaria declaración expresa de falta de fidedignidad si la contabilidad no se corresponde con su documentación de sustento. Esto también vulnera artículos 29 y 20 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la base imponible.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 4 de noviembre de 2008 y se confirma implícitamente la de primer grado respecto a mantener vigentes las liquidaciones cuestionadas por falta de prueba de los aportes alegados.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.
En estos autos rol Nº 312-2009 caratulados ?Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos? sobre reclamo de liquidaciones por concepto de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, años tributarios 1997 y 1998, la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos acogió en parte el reclamo formulado por la contribuyente, ordenó modificar en lo pertinente las liquidaciones Nº 721 y 722 de 29 de agosto de 2000 y rechazó en lo demás el referido reclamo.
Apelada que fue esta sentencia sólo por la sociedad contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el aludido fallo e hizo lugar a la reclamación, dejando sin efecto en su totalidad las liquidaciones cuestionadas.
El Consejo de Defensa del Estado recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia con el objeto que se anule y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
Primero: Que el recurso de nulidad de fondo intentado por el Fisco acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en la vulneración del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Ello se produce, según explica, al establecer la sentencia que exigir que el socio Luis Rodríguez Orellana justificara los fondos con que efectuó los aportes a la reclamante es una materia que excede la fiscalización de la sociedad, ya que el socio no ha sido citado por el Servicio y no es parte del presente juicio. Tal aseveración, sostiene el recurrente, es un error de la sentencia ya que nunca se ha exigido al socio que justifique el aporte, sino que por el contrario fue la sociedad quien alegó en su defensa tal hecho, por lo que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario es ella y no el socio quien debe acreditar el aporte, lo que no hizo. Así, al no lograr la contribuyente justificar la veracidad de los aportes, de conformidad al artículo 29 antes citado, el ingreso de la sociedad tiene un carácter de ingreso bruto y debe por ende ser considerado para los efectos de determinar la renta imponible. Lo anterior conduce también a la vulneración de todas las normas de la Ley de la Renta que establecen el procedimiento para determinar la base imponible del contribuyente, esto es los artículos 30 , 31 , 32 , 33 y 33 bis de la citada norma y el artículo 20 Nº 3 de la misma que establece la tasa del impuesto de primera categoría que afecta a las rentas del contribuyente.
Segundo: Que un segundo capítulo de casación está dirigido a denunciar el quebrantamiento del artículo 17 del Código Tributario, por cuanto la sentencia omite señalar que el contribuyente no acreditó con documentos el origen de los fondos cuestionados y que la sociedad atribuye a fondos aportados por un socio y consecuencialmente su contabilidad no es fidedigna, circunstancia que al contrario de lo que establece el fallo no requiere de declaración expresa. Así adquieren plena validez las impugnaciones formuladas por los fiscalizadores, esto es, el hecho no controvertido que la sociedad percibió los ingresos que registra en su contabilidad y que éstos no corresponden a aportes de los socios y por lo tanto son ingresos omitidos que deben formar parte de la base imponible declarada por la sociedad.
Tercero: Que un último capítulo de casación está centrado en la denuncia de la vulneración del artículo 19 del Código Civil, y ello por cuanto acusa que la sentencia no se sujetó al tenor literal de los artículos antes señalados y tampoco ha interpretado en forma armoniosa las distintas normas contenidas en el Código Tributario que resultan atinentes.
Cuarto: Que al explicar cómo los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrime que de haberse aplicado correcta mente las normas que el recurso cita habría concluido que, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa mediante contabilidad fidedigna, debe acreditar con dicha contabilidad todas las operaciones comerciales relacionadas con su giro y sus cuentas reflejar los saldos reales, lo que no ocurrió en la especie, por lo que se habría confirmado la sentencia de primer grado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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