Kinross Minera Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8307-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 28 ago 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Gonzalo Ruz Lártiga (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Kinross Minera Chile Limitada por infracción de obligaciones contables: registros extemporáneos de operaciones incumplen requisito legal de anotación contemporánea, lo que impide acreditar monto de operaciones para cálculo tributario.
Hechos
Kinross Minera Chile Limitada fue fiscalizada por el SII respecto del año tributario 2009. El Servicio rechazó pérdidas tributarias alegadas por deficiencias en registros contables. El Tribunal Tributario y Aduanero hizo lugar parcial al reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó (sentencia de 2 de febrero de 2018) determinando pérdida de $6.009.220.859 pero rechazando devolución de $997.620.515 por PPUA. Kinross dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina si los registros contables invocados por el contribuyente como prueba cumplen con las exigencias legales. Constata que la Corte de Apelaciones comprobó que los folios con escrituraciones de operaciones fueron registrados extemporáneamente, posterior al timbraje del Servicio, incumpliendo así el artículo 17 del Código Tributario (anotaciones a medida que se desarrollan operaciones) y artículo 27 del Código de Comercio (registro cronológico día por día). Este incumplimiento de obligación legal impide que los jueces den por ciertas las declaraciones sobre naturaleza y monto de operaciones para cálculo de impuestos, conforme artículo 21 del Código Tributario. Tal defecto es sustancial y hace innecesario analizar otros errores alegados.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Kinross Minera Chile Limitada. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2 de febrero de 2018 que confirmó determinación de pérdida tributaria y rechazo de devolución de PPUA.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
En estos autos Rol N° 8307-18 de esta Corte Suprema, se ha deducido recurso de casación en el fondo por la contribuyente Kinross Minera Chile Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de 2 de febrero de 2018, que confirma el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que hace lugar en parte al reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 3133 de 25 de abril de 2012 y determina la pérdida tributaria del año tributario 2009 en $6.009.220.859 y no hace lugar a la devolución de $997.620.515 por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
Contra este último pronunciamiento el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.
1°) Que en el recurso interpuesto se arguye la infracción de los artículos 19 a 24 , 1701 y 1702 del Código Civil, 17, 20, 35 y 97 N° 7 del Código Tributario, letra c ) del N° 1 de la letra A ) del artículo 14 e inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 N° 20 , inciso 1 ° , 63 N° 14 y 65 , inciso 4 ° , N° 1 de la Constitución Política de la República, por incorrecta aplicación de las disposiciones que reglan la interpretación de las normas en examen, por establecer sanciones improcedentes respecto del supuesto incumplimiento de obligaciones accesorias en la confección de la contabilidad de la reclamante, la consideración del carácter solemne de los retiros para invertir, por no haber concedido la devolución total de PPUA solicitada y finalmente, por vulnerar el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria.
Pide la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que se ajuste a derecho.
2°) Que para la adecuada resolución del recurso interpuesto, cabe consignar que el fallo impugnado, en su motivo 3°, expresa lo siguiente: "el sistema tributario se caracteriza, substancialmente, por estar basado en la participación del contribuyente en las declaraciones de sus obligaciones de esa índole, tanto en su formación como en el cumplimiento de las formalidades legales especiales que rigen esta materia; en consecuencia, la evidencia comprobatoria de la manifestación escrita mediante la presentación al Servicio del formulario correspondiente debe hacerse, primero, glosando toda la información en él descrita, que traiga como efecto la determinación de los impuestos de conformidad a la ley, y, enseguida, estar respaldada en documentos indubitados, por lo que no reúnen este requisito los balances de comprobación tributaria, con los que se pretende completar partidas con consecuencias de ese orden y verificaciones de las anotaciones en el Libro Diario General y Mayor, y las hojas de Libros o folios adjuntos, si éstos no cuentan con la firma del contador encargado de planificar y organizar el plan de cuentas y el sistema contable adecuado, ni de la persona que tiene el derecho de representación de la empresa, ni del representante autorizado de la empresa; sin que tampoco tengan tal carácter indubitado los folios que contienen las escrituraciones individuales de operaciones o de una negociación particular, debido a que se registran extemporáneamente a la época de su "timbraje" (v.gr.) por el Servicio; por lo que, sin duda todo lo anterior hace que los adjuntos autos, objetados por no reunir los requisitos del inciso final del artículo 17 , 20 y 35 del mismo Código, carezcan de mérito probatorio en autos".
3°) Que la circunstancia asentada consistente en que los folios que contienen las escrituraciones individuales de operaciones o de una negociación particular se registran extemporáneamente a la época de su "timbraje" por el Servicio, que no fue desconocida en los alegatos del apoderado de la contribuyente ante esta Corte, es relevante porque implica que esa contabilidad no cumple con las exigencias dispuestas en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, esto es, "Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones" y en el artículo 27 del Código de Comercio, a saber, "En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas".
4°) Que lo anterior importa que la reclamante no ha podido cumplir con la carga impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, esto es, probar "con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él", la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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