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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 11930-20112 jul 2013

Inmobiliria San Crescente LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol11930-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia2 jul 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación porque los jueces de instancia aplicaron correctamente la ley al determinar que el SII puede exigir acreditación de pérdidas de arrastre declaradas en años 2003-2004, sin que ello constituya revisión de períodos prescritos.

Hechos

Inmobiliaria San Crescente y Osvaldo Fuenzalida Dublé fueron liquidados por el SII por diferencias en impuestos 2003-2004, rechazando pérdidas de arrastre declaradas. Tribunal Tributario negó los reclamos confirmando liquidaciones. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la apelación de los contribuyentes (26 agosto 2011), confirmando lo anterior. Contribuyentes dedujeron casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que el SII está facultado para exigir acreditación fehacientemente de pérdidas de arrastre invocadas en ejercicios tributarios no prescritos (2003-2004), aunque tales pérdidas provengan de años anteriores presumiblemente prescritos. Esto no constituye revisión de períodos prescritos sino control sobre gastos imputados en ejercicios vigentes conforme artículo 31 LIR. Los jueces de instancia aceptaron y ponderaron las pruebas del contribuyente, concluyendo que no acreditaron fehacientemente las pérdidas, lo que es atribución del tribunal de fondo. El recurso se plantea solo sobre cuestiones de derecho sin considerar los hechos determinados en la sentencia apelada. No hay infracción de artículos 17, 59, 200 del Código Tributario ni 21 del mismo, pues es el recurrente quien invoca dichas pérdidas.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmándose la sentencia de la Corte de Apelaciones de 26 de agosto de 2011 que mantuvo las liquidaciones del SII por no acreditarse las pérdidas de arrastre alegadas.

Texto de la sentencia

En estos autos Rol N° 10.675-06 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primer grado de veintiséis de enero de dos mil diez, que rola a fojas 83 y siguientes, se negó lugar a los reclamos deducidos y, en consecuencia, se confirmaron las liquidaciones emitidas a Inmobiliaria San Crescente Limitada y a Osvaldo Fuenzalida Dublé…

con costas.

La referida sentencia fue apelada por los contribuyentes, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por fallo de veintiséis de agosto de dos mil once, escrito a fs. 148 y siguiente, lo rechazó, confirmando la resolución en alzada.

A fojas 150 y siguientes el representante de ambos contribuyentes dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 175.

PRIMERO: Que en el recurso se denuncia en primer término violación de los artículos 200 y 59 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 , 20 , 21 y 22 del Código Civil.

Explica al respecto el recurrente que el Servicio de Impuestos Internos desconoce la aprobación de las declaraciones de impuestos presentadas antes de 2003 y 2004, basado en que la pérdida que se alega en determinado año debe acreditarse hasta remontarse a su origen, sin importar lo que haya ocurrido en el tiempo intermedio. En el caso, la pérdida utilizada se revisó en 1983, sin que el Servicio la negara y se declaró año tras año, pareciendo que ahora el Servicio aduce una especie de sorpresa porque se declara en los años 2003 y 2004.

El recurrente describe todos los antecedentes contables que presentó para acreditar la pérdida de arrastre, a pesar de lo cual, se estimó que faltaban antecedentes para demostrarla, proceso en el cual se han infringido los artículos 59 y 200 del Código Tributario.

En un segundo capítulo de infracciones de ley, alega el compareciente que se han violado los artículos 200 y 59 del Código Tributario, esta vez en relación a los artículos 17 de ese mismo cuerpo normativo y 19 a 22 del Código Civil.

Ello ocurrió porque existe armonía entre los plazos de revisión señalados en el artículo 200 y 59 del Código Tributario con las obligaciones establecidas en el 17 de ese mismo código, en cuanto al tiempo de custodia de los libros contables que es de sólo 6 años. En el caso, los respaldos se han mantenido por más de 25 años a pesar que ello no era exigible, de modo que la aplicación de normas que se hace en la sentencia importa extralimitar el uso de las prerrogativas legales.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\t§ 4. INTERPRETACIÓN DE LA LEYDECRETO LEY 825\tART. 1CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)

Descriptores

Casación no es instanciaRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioPrescripción acción fiscalizadoraLiquidaciones tributariasValor probatorio de contabilidadPrescripción de la pérdida de arrastreGasto necesarioRechaza casación en el fondo

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