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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 17224-201317 mar 2014

Inversiones Sq Holding S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol17224-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia17 mar 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo deducida por Inversiones SQ Holding S.A. contra sentencia que confirmó rechazo de reclamación sobre liquidaciones de impuesto de primera categoría años 1999-2004, por falta de mérito en las infracciones alegadas.

Hechos

Inversiones SQ Holding S.A. reclamó contra liquidaciones N° 1869 y 1870 de 2005 (años tributarios 1999-2004) y Resolución Exenta N° 228 de 2007 que rebajaban pérdidas tributarias de arrastre. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó el rechazo por mayoría. La contribuyente dedujo casación en el fondo alegando infracción de artículos sobre interpretación normativa (19, 20 y 22 CC) y disposiciones tributarias sobre pérdidas de arrastre y prescripción (artículos 31 N° 3, 59, 17 inciso segundo y 200 CT, 31 LIR).

Considerandos clave

La Corte Suprema señala que el conflicto jurídico ha sido reiteradamente resuelto, estableciendo doctrina clara: al determinar un impuesto actual en que se imputan pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores conforme artículo 31 LIR, el Servicio de Impuestos Internos no puede revisar impuestos prescritos mediante la exigencia de acreditación de tales pérdidas, sino solo controlar que los gastos del ejercicio actual estén justificados. Mientras las pérdidas no se imputen a utilidades de ejercicio determinado, el Servicio puede revisarlas sin oposición de prescripción, evitando que el contribuyente determine su propio plazo mediante postergación de imputación. La jurisprudencia permite revisar operaciones que exceden período de prescripción cuando incidan en tributos actuales, por lo que la pretensión invalidatoria carece de fundamento manifiesto.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmando la sentencia de segunda instancia de 18 de noviembre de 2013 que mantuvo el rechazo de la reclamación sobre las liquidaciones y resolución impugnadas, quedando firmes tales resoluciones del Servicio de Impuestos Internos.

Texto de la sentencia

Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Primero: Que en lo principal de fs. 364 el abogado don Rodolfo Porte Munizaga, en representación de la reclamante Inversiones S.Q. Holding S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 352 a 362, que confirmó, por mayoría, el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 1869 y 1870 de 27 de julio de 2005, por impuesto de primera categoría del año tributario 1999 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta del mes de diciembre de 2000, y otras sin número de los años tributarios 2000 a 2004, y contra la Resolución Exenta N° 228, de 05 de febrero de 2007, que rebajan la pérdida tributaria declarada en dichos períodos, que proviene de ejercicios anteriores.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil; en el artículo 31 N° 3 incisos primero , segundo y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta; en el artículo 59 en relación con los artículos 17 inciso segundo y 200 , todos del Código Tributario; y en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica en su arbitrio que los sentenciadores han dejado de aplicar los preceptos civiles sobre interpretación normativa, al soslayar el sentido natural y obvio de las palabras de la ley. En ese sentido, señala que se infringió lo prevenido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que las pérdidas de arrastre no pueden ser tratadas como un gasto común y tampoco pueden ser modificadas, desde que se trata del resultado tributario de la contribuyente y no un elemento de ese resultado.

Agrega a lo dicho que el Servicio de Impuestos Internos le da a las pérdidas un tratamiento de desembolso común para evadir las normas sobre prescripción, sin embargo el resultado del ejercicio anterior es el primer asiento del ejercicio siguiente, por lo que no puede revisarse indefinidamente, citando al efecto el artículo 59 del Código Tributario, y asevera que no es procedente dejar de aplicar los plazos de prescripción del artículo 200 del mismo código bajo el argumento que la revisión se justifica en que se cobran impuestos actuales según el artículo 200 del código citado, dentro de tres años. Ello, indica, está en armonía con lo dispuesto por el artículo 17 del código del ramo, que obliga al contribuyente a tener libros de contabilidad sólo por el lapso en que se puede ejercer las facultades en comento. Finalmente, explica que si la pérdida se mantiene más allá de los plazos de prescripción ese resultado queda consolidado, ya que de lo contrario se produce un fraccionamiento de ese resultado, creándose indebidamente una carga tributaria futura.

Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a tener por cierta la pérdida y dejar sin efecto las liquidaciones. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, señalando en su motivo decimo séptimo que comparte la calificación del obrar del contribuyente como maliciosa, desde que no hay constancia de la presentación de declaraciones de impuesto de los años 1981 a 1983, y que entre los años 1983 y 1996 éstas no se efectuaron, por estar la reclamante en quiebra. Agrega dicha sentencia, en su razonamiento décimo octavo, que el contribuyente debió mantener en su poder las declaraciones anteriores y posteriores al período de quiebra si su intención era hacerlas valer a futuro.

A su turno, el fallo de primer grado cita en su considerando décimo quinto lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que para que proceda la deducción o rebaja de las pérdidas, deben estar efectiva y objetivamente acreditadas o justificadas ante el Servicio, por lo que no es suficiente el sólo registro en los libros de contabilidad, ya que si éste no tiene el correspondiente respaldo legal y documentario, no resulta procedente su aceptación por el ente fiscalizador. En su motivo décimo sexto, a su turno, determina que el legislador asimila las pérdidas a los gastos para efectos de determinar la procedencia o no de su deducción; de ello, sigue que si se impetra por el contribuyente el derecho para imputar dichas pérdidas en un determinado ejercicio y año tributario, el ente fiscalizador debe forzosamente verificar la procedencia de ese derecho y monto del beneficio.

Aplicando tales consideraciones al caso concreto, el razonamiento vigésimo declara que los medios de prueba documentales acompañados no dicen relación con la materia de fondo de la causa, las que por sí solas resultan insuficientes para revertir lo obrado en las liquidaciones.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\t§ 4. INTERPRETACIÓN DE LA LEYCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoReintegroServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaRechaza recurso de casación en el fondoDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaPrescripción de la pérdida de arrastreDeclaración maliciosamente incompleta o falsaGasto necesarioResolución exenta sii

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