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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 97817-201629 dic 2016

Comercial Costanera Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

TribunalCorte Suprema
Rol97817-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia29 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de f (m)
MinistrosJorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Ministro no Identificado (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazada casación en el fondo por defecto manifiesto: la Corte Suprema confirma que el SII puede revisar pérdidas de arrastre de ejercicios prescritos cuando inciden en impuestos actuales, sin vulnerar plazos de prescripción.

Hechos

Comercial Costanera Limitada reclamó en primera instancia contra Resolución Exenta N° 108201000050 (20 nov. 2014) que denegó devolución de impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primer grado. El contribuyente deduce casación en el fondo ante la Corte Suprema, alegando prescripción de facultades fiscalizadoras del SII respecto de pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores a 2014.

Considerandos clave

La Corte Suprema resuelve que no existe infracción al artículo 200 del Código Tributario por prescripción. Distingue entre la revisión de declaraciones pasadas (prescrita) y el control de gastos invocados en la determinación de impuesto actual (procedente). Sostiene que el SII, al exigir acreditación fehaciente de pérdidas de arrastre en la declaración 2014, solo controla si esos gastos cumplen requisitos legales (artículo 31 LIR), no revisa impuestos prescritos. Añade que permitir al contribuyente postergar imputación de pérdidas para evadir prescripción contravendría fiscalización efectiva. Jurisprudencia consolidada de la Corte autoriza revisar operaciones que exceden período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales. Rechaza casación por defecto manifiesto de fundamento.

Resolutivo

Se rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Comercial Costanera Limitada. Queda firme sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

A los escritos folio N° 143559-2016 y 146813-2016: a todo, téngase presente.

Primero: Que en lo principal de fs. 92, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la reclamante Comercial Costanera Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo, en lo que interesa al recurso, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 108201000050, de 20 de noviembre de 2014, que denegó la devolución solicitada por la contribuyente.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 9 , 17 , 59 , 126 y 200 del Código Tributario, artículos 1567 N° 10 y 2492 del Código Civil y artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica en su arbitrio que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las pérdidas de arrastre está prescrita. Recuerda, en ese sentido, que el artículo 59 del Código Tributario establece que la revisión de las declaraciones del contribuyente que el ente fiscalizador puede realizar, debe hacerse sólo dentro de los plazos de prescripción, esto es, según el artículo 200 del código citado, dentro de tres años. Ello, agrega, está en armonía con lo dispuesto por el artículo 17 del código del ramo, que obliga al contribuyente a tener libros de contabilidad sólo por el lapso en que se puede ejercer las facultades en comento y por ello los jueces del grado debieron eliminar de la liquidación la impugnación de pérdidas de arrastre que están prescritas, al tenor de lo prevenido en las normas invocadas. Por lo mismo, las pérdidas de ejercicios comerciales están a firme, de lo que colige que su reclamo debió ser acogido.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, y en su motivo tercero expresa Que, en cuanto a la alegación de prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio, esta Corte comparte el criterio jurídico vertido por el juez a quo, en el sentido que no ha existido de parte del ente fiscalizador una infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario (considerando 12), pues se ha limitado a controlar la efectividad de los gastos que se hicieron valer, por concepto de pérdidas de arrastre, en la determinación del impuesto declarado el año 2014, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, no se ha realizado por el Servicio un procedimiento de fiscalización de las declaraciones de impuestos pasadas, de sus eventuales deficiencias, más allá del plazo de la prescripción, sino que se ha procedido a controlar si en el año tributario 2014 es procedente invocar esos gastos, a la luz de los requisitos legales .

Luego en su razonamiento cuarto señala Que, del mismo modo, hacemos propios los argumentos del tribunal de primer grado relativos a la no acreditación de un modo fehaciente de esos gastos (fundamentos 15 y 16). En efecto, las exigencias que fluyen del artículo 31, ya citado, desarrolladas acertadamente por el sentenciador de primera instancia, no pueden darse por cumplidas con la documentación acompañada, sin una explicación contable adecuada, que justifique cómo esa documentación respalda, sin lugar a dudas, las pérdidas alegadas. Al acompañar la reclamante, documentos contables junto con la reclamación y en el escrito de fojas 42, sólo señaló que pretendía aproximarse a su real resultado financiero y tributario, para justificar su derecho a deducir las pérdidas de arrastre generadas en los ejercicios anteriores y que dieron origen a la petición de devolución. Además, solicitó la designación de un perito contable tributario, estimando que se trataba de una diligencia esencial para acreditar el punto de prueba N° 2, relativo al derecho a la devolución. En definitiva no se llevó a cabo la pericia tan necesaria, no obstante haberse designado al perito (fojas 46), quedando sin explicación técnico contable la real incidencia de esa documental en la acreditación del origen y naturaleza del gasto .

Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 32 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)

Descriptores

Reclamo de resoluciónRechaza casación en el fondoPérdida de arrastre

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