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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3633-201031 jul 2012

Central de Abastecimiento Alimenticios LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3633-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia31 jul 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Alfredo Prieto Bafalluy · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación fiscal al estimar que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente el plazo de prescripción de tres años (artículo 200 del Código Tributario, inciso primero) al no haber probado que declaración fuera maliciosamente falsa.

Hechos

Central de Abastecimiento Alimenticios Ltda reclamó liquidaciones tributarias 797-802 de 1996 (IVA y renta 1991). Director Regional SII las confirmó. Corte de Apelaciones revocó y declaró prescritas las liquidaciones 801-802 (IVA) y 797 (renta). El Fisco dedujo casación alegando inversión de carga probatoria e indebida aplicación del plazo de prescripción, sosteniendo que declaraciones fueron maliciosamente falsas (facturas irregulares de proveedores).

Considerandos clave

La Corte Suprema rechaza todos los capítulos de casación. Respecto a la inversión de carga de prueba: los sentenciadores solo valoraron prueba extremadamente exigua, sin invertir onus probandi. Sobre aplicación del artículo 200 inciso segundo (plazo 6 años): su aplicación requería que declaración fuese maliciosamente falsa, calificación desestimada por Corte de Apelaciones basándose en antecedentes exiguos y que facturas no provenían de proveedores informales. El tribunal no viola artículo 23 DL 825 (crédito fiscal falso) pues facturas no fueron calificadas de falsas. Respecto Ley 18.230: régimen de fiscalización restrictivo solo beneficia contribuyentes con situación correcta; aquí aplicó correctamente plazo prescriptivo de tres años al no concurrir supuestos de extensión. Artículos 30 Ley Renta y 19 CC también rechazados como derivadas de errores anteriores no acreditados.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, dejando firme la sentencia de Corte de Apelaciones de 15 de marzo de 2010 que declaró prescritas las liquidaciones 797-802.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce.

En estos autos Rol N° 3633-2010, juicio de reclamación de las Liquidaciones N° 797 a 802 de 1996, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo dictado por el Director Regional de la Dirección de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos declarando que las liquidaciones números 801 y 802 sobre impuesto al valor agregado y número 797 sobre diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 1991, se encuentran prescritas.

Primero: Que como primer capítulo de nulidad se sostiene que los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo 21 del Código Tributario al invertir el onus probandi, contrariando la norma que señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto .

Señala que de acuerdo al artículo en análisis resulta obligatorio para el contribuyente probar la veracidad de sus asertos en orden a acreditar la efectividad material de la operación sustentada con facturas falsas o irregulares; o alternativamente acreditar que se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 del D.L. N° 825 para proceder a hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas falsas.

Afirma el recurrente que el error resulta evidente al estimar los jueces del grado que era el Servicio de Impuestos Internos el que se encontraba obligado a probar o acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conciencia de la ilegitimidad de su acción al efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, dejando en consecuencia de aplicar el artículo 21 del Código Tributario.

Agrega que una vez efectuada la liquidación, por expreso mandato legal, es el contribuyente quien debe desvirtuar los cargos con pruebas suficientes y en el caso de autos tales pruebas no existen; por lo tanto, al no haberse demostrado por el contribuyente la efectividad de las operaciones comerciales sustentadas en las facturas irregulares o dignas de reparos, deben necesariamente producirse las consecuencias de orden tributario que la legislación del ramo contempla. Así, concluye, al invertir la carga de la prueba se ha incurrido en vicio de nulidad que debe subsanarse mediante la anulación del fallo recurrido.

Como segunda causal se plantea la infracción al artículo 200 del Código Tributario, norma que tiene íntima relación con el artículo 21 del mismo Código, pues dispone que el Servicio podrá liquidar un tributo, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el inciso segundo que el plazo señalado precedentemente será de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentando o la presentada fuere maliciosamente falsa.

En base a lo anterior sostiene que la sentencia impugnada en su considerando tercero incurre en una indebida omisión en la aplicación del inciso segundo de la norma en comento y hace en consecuencia una falsa aplicación del inciso primero, ya que por el hecho de haberse presentado una declaración maliciosamente falsa debió haber aplicado el plazo del inciso segundo; como se invirtió la carga de la prueba, por errada aplicación del artículo 21 del Código Tributario, se produce un yerro que trae como consecuencia la anulación solicitada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)

Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioRégimen de fiscalizaciónHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCrédito fiscal indebidoDeclaración maliciosamente incompleta o falsaPrescripción de la acción de fiscalización

Cómo resuelve este tribunal

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