Efco Servicios Generales S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1961-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 mar 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación presentada por EFCO contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de su reclamo tributario. El tribunal concluye que no se infringieron las normas denunciadas y que la efectividad de las operaciones no fue acreditada conforme a lo exigido por el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825.
Hechos
EFCO Servicios Generales S.A. reclamó en primera instancia contra liquidaciones por IVA (períodos enero 2009 a noviembre 2011) y reintegros por impuesto a la renta e impuesto único (noviembre 2012), practicadas por el SII que rechazaban crédito fiscal por considerar ideológicamente falsas las facturas emitidas por Delta S.A. y Milenium S.A. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones. EFCO interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte analiza que el recurrente no especificó correctamente qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, limitándose a expresar conclusiones alternativas sin precisar la vulneración de reglas concretas de lógica, máximas de experiencia o conocimientos afianzados, incumpliendo los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la carga de la prueba en artículo 21 del Código Tributario, rechaza que esté limitada a documentos propios; cuando se imputa falsedad ideológica, el artículo 23 N° 5 inciso tercero del D.L. N° 825 exige acreditar la efectividad material de la operación, lo que requiere prueba adicional sobre la situación del proveedor. Los antecedentes de constitución y contables de empresas de segundo y tercer nivel fueron aportados por el SII como parte válida del proceso. El hecho a acreditar no era de terceros sino de EFCO mismo: la forma en que prestaba servicios utilizando trabajadores subcontratados. El análisis de efectividad material no queda circunscrito a medios solicitados durante auditoría, sino que rige libertad probatoria en juicio de reclamación. La alegación sobre falta de pago es incompatible con el resto del recurso que reconoce haberse pagado las facturas.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de noviembre de 2014 que confirmó el rechazo del reclamo del contribuyente EFCO Servicios Generales S.A., manteniendo vigentes las liquidaciones impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 1961-15 de esta Corte Suprema, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente EFCO Servicios Generales S.A. en contra de las Liquidaciones N°s. 9351 a 9385, por IVA de los períodos Enero 2009 a Noviembre de 2011, y en contra de las Liquidaciones N°s. 9386, 9391, 9391 bis, 9387, 9682, 9683 y 9681, las cuatro primeras por reintegro artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta y las tres últimas por Impuesto Único artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, todas ellas de fecha 30 de Noviembre de 2012, practicadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago, y contra este último la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Por decreto de fojas 698 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 21 , 132 , 144 y 200 del Código Tributario, 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 23 N° 5 del D.L. N° 825 y 1698 del Código Civil.
En relación al artículo 23 N° 5 , inciso primero , del D.L. N° 825, señala que los hechos en que se fundan las liquidaciones son relativos al incumplimiento de obligaciones de terceros, a sus representantes o accionistas y a la exigencia de adjuntar un contrato del cual la reclamante no es parte, circunstancias que no corresponden a un supuesto de falsedad ideológica del precepto aludido y que, por ende, no hacen exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en los dos incisos siguientes.
Respecto a los incisos segundo y tercero de la misma disposición, expresa que al estimar la sentencia que las facturas eran ideológicamente falsas, debió aplicar dichos incisos, ya que cumplía todos los requisitos por ellos previstos. Explica, en lo concerniente a la efectividad material de la operación tratada en la letra d ) del inciso tercero, que ésta debe resolverse sólo en base a los documentos pedidos por el Servicio durante la fiscalización y no conforme a otros no solicitados, como lo hizo la sentencia.
En cuanto al artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 23 N° 5 del D.L. N° 825 y 1698 del Código Civil, manifiesta que según el artículo 21 el contribuyente tiene la obligación de desvirtuar las impugnaciones que digan relación sólo con los documentos, libros y otros medios de prueba en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, y no respecto a hechos, documentos o conductas de terceros, materia respecto de la cual rige el artículo 1698 del Código Civil, residiendo en ese ámbito la carga de la prueba en el contribuyente. Añade que lo anterior es aplicable a la liquidación por impuestos a la renta y también en relación al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, por lo que se aplica erróneamente el artículo 21 del Código Tributario, al hacer recaer la prueba para desvirtuar las impugnaciones del Servicio en el contribuyente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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