Inversiones Atlantico Limitada con Servicio de Impuestos Internos Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 47931-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 26 oct 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de contribuyente por falta de acreditación suficiente de cuál porción de gastos financieros corresponde a créditos para compra de acciones, impidiendo determinar el quantum de la eventual reliquidación.
Hechos
Inversiones Atlántico Limitada reclamó contra liquidación del SII por Impuesto de Primera Categoría 2012 que rechazó gastos financieros de $1.601.704.895 por falta de claridad en el uso de fondos. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones confirmó. Contribuyente interpone casación alegando infracción a arts. 31 n°1 y 20 n°s 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y art. 26 del Código Tributario, argumentando que los créditos financiaron compra de acciones susceptibles de generar rentas gravadas y que obraba de buena fe según oficios del SII.
Considerandos clave
La Corte constata que la sentencia no determinó qué suma de los gastos financieros fue destinada a compra de acciones versus préstamos a terceros, ni especificó cuál de las tres empresas adquiridas recibió inversión ni cuánto de los créditos correspondía a cada una. Aunque la contribuyente alegó que las operaciones eran habituales (reguladas por art. 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) y que los dividendos de acciones eran susceptibles de generar rentas gravadas, la sentencia sostuvo que se trataba de inversión de largo plazo en empresa relacionada cuyos dividendos están exentos del Impuesto de Primera Categoría (arts. 33 n°2 letra a) y 39 n°1). Respecto de préstamos a terceros, faltó acreditación de su efectividad y recepción de intereses. Sin determinación de qué parte de los $1.601.704.895 corresponde a cada destino, no existe base fáctica para dictar sentencia de reemplazo ni para determinar el quántum de reliquidación.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por Inversiones Atlántico Limitada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 15 de junio de 2016, quedando firme la confirmación del rechazo del reclamo. Voto disidente de un ministro proponía acoger el recurso reconociendo el carácter habitual de las operaciones de la sociedad de inversiones.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
En estos autos N° 47.931-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por INVERSIONES ATLANTICO LIMITADA, por dictamen de uno de abril de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N°84-4, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de quince de junio de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 20 N°s . 3 y 4, 29 a 33 del mismo texto, por considerar la sentencia que con los créditos por los que se pagan los intereses objetados en la liquidación, se adquieren acciones que no permitirían generar rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría, lo que impediría deducir como gastos dichos intereses . Agrega que basta que el activo adquirido con el crédito sea susceptible de generar rentas gravadas con el referido tributo y no que necesariamente lo hubiese hecho. Además, continúa el recurso, en el año tributario posterior la contribuyente vendió acciones y pagó ese impuesto, en la misma liquidación algunas partidas son emitidas por el rechazo de pérdidas generadas en la venta de acciones e incluso el pacto social de la contribuyente indica que se dedica habitualmente a la compra y venta de acciones.
En una segunda sección acusa la vulneración de los artículos 26 del Código Tributario y 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el fallo omite las interpretaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos realizadas en Oficios en base a los que el contribuyente dedujo los gastos financieros el año comercial 2011, obrando de buena fe.
Luego de exponer la forma en que los errores señalados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Segundo: Que, como primera aproximación, conviene recordar que esta causa se inicia a raíz de la solicitud de devolución de $369.101.371 realizada por la contribuyente en su declaración anual a la renta del año tributario 2012, suma de la cual $342.071.128 corresponde a PPUA, monto que fue retenido por el Servicio. En la liquidación reclamada, se indica que no fue posible tener por acreditadas las siguientes partidas que, según señaló la contribuyente en su respuesta a la citación, constituían la pérdida que funda la solicitud de devolución de PPUA: 1) pérdida en liquidación de FIP Proa II Fondo de Inversión por $1.156.786.639, 2) Pérdida en venta de acciones por $422.541.516 y 3) Gastos Financieros por $1.601.704.895. Respecto de esta última partida, en la liquidación se indica que la contribuyente no dejó establecido claramente cuál fue el uso de estos fondos . Al agregarse en la liquidación estas tres partidas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, en la que la contribuyente había declarado una pérdida de $2.280.474.186, se revirtió esta pérdida, resultando una base imponible de $900.558.864 y un impuesto determinado de $155.071.590.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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