Potasios Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2771-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 14 abr 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación por deficiencias formales del recurso: el recurrente no identifica específicas reglas de sana crítica infringidas ni demuestra cómo incidieron en lo dispositivo, y sus denuncias de error legal carecen de fundamentación adecuada en normas sustantivas tributarias.
Hechos
Potasios Chile S.A. solicitó devolución de $216.971.084 por pagos provisionales de utilidades absorbidas (año tributario 2012); el SII devolvió $109.857.027 y retuvo $108.485.542. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación por insuficiente acreditación de gastos (intereses, comisiones, impuestos de timbre) que generaban la pérdida tributaria. La Corte de Apelaciones confirmó ese rechazo. Potasios recurrió en casación de fondo ante la Suprema, denunciando errores de interpretación sobre deductibilidad de intereses de préstamos para adquirir acciones respecto de rentas exentas (dividendos).
Considerandos clave
La Corte rechaza el capítulo sobre vulneración de sana crítica por no especificar qué regla de lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico se infringió, ni cómo incidió en lo dispositivo: exigencia que corresponde al recurrente. Respecto del fondo tributario: confirma que dividendos están exentos de primera categoría por artículo 39 N°1 LIR, por lo que los gastos (intereses de préstamos) vinculados a esa renta exenta no son completamente deducibles sino solo proporcionalmente, conforme al artículo 31 N°1 LIR que requiere que el gasto se impute a rentas efectivamente gravadas. Las denuncias constitucionales (artículos 19 N°20, 63 N°14, 65 inciso 4° CPR) resultan improcedentes: contienen solo principios genéricos cuya aplicación práctica corresponde a leyes tributarias específicas. El recurrente tampoco denunció error en artículos 31 N°3, 96 y 97 LIR (normas sustantivas decisoria litis), limitándose a referencias aisladas sin conexión.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 30 de octubre de 2017 que confirmó el rechazo de la reclamación; se mantiene denegada la devolución de $108.485.542 solicitada por Potasios Chile S.A.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil veinte.
En los autos Rol N° 2771-2017 de esta Corte Suprema sobre procedimiento general de reclamaciones, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 460 el abogado señor Oscar Otazo Carrasco, en representación del reclamante Potasios de Chile S.A., contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación que presentó contra la Resolución Exenta N° 3579, emitida el de 26 de abril de 2013 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó el saldo retenido de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2002, ascendente a $ 108.485.542.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fojas 504.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, pues los errores de interpretación de la ley conforme a la disposiciones citadas llevan a una falsa aplicación de las disposiciones legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regulan y establecen la imposición de los dividendos como rentas afectas a ambos niveles de tributación, tanto impuesto de primera categoría como impuesto global complementario o adicional, lo que se conjuga con una errada y sesgada interpretación del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En un segundo acápite, señala que se vulneraron los artículos 2 N° 1, 2 N° 3 y 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la naturaleza jurídica tributaria de los dividendos percibidos es la de constituir rentas afectas al impuesto de primera categoría, siendo un error catalogarlas como rentas exentas de primera categoría, por una errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 39 N° 1 de la citada ley, la que también se encuentra infringida por sólo aplicar su tenor literal, obviando los demás elementos de interpretación contenidos en el Código Civil. La aparente exención que establece ese artículo no es tal, pues sólo estatuye una prohibición para que tales rentas ya afectas no queden dos veces grabadas con impuesto de primera categoría, mientras tales flujos de renta pasen por otros contribuyentes de este impuesto de categoría y no lleguen a los contribuyentes finales de impuesto global complementario o adicional. Además, constituye un acto discriminatorio, pues no se le permite reconocer los gastos asociados a la obtención de rentas consistentes en dividendos.
En tercer lugar, señala que se quebrantó el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues los dividendos constituyen rentas afectas a impuesto finales para todos los efectos legales, incluso para lo efecto del prorrateo o proporcionalización de gastos, situación que no es reconocida en este caso por el Servicio de Impuestos Internos.
También se denuncian como infringidos los incisos 1° y 3° N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, debido a que los gastos declarados por el contribuyente cumplen con todos los requisitos para constituir gastos necesarios para producir la renta y ellos están asociados a rentas afectas, que no son otras que las que recibe como dividendos percibidos por el control de la compañía en la cual tiene su inversión principal.
En nada afecta tal conclusión, que las enajenaciones de las acciones en el mercado bursátil sean coetáneas o muy cercanas a dichas operaciones.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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