Ingenieria y Movimiento de Tierras Tranex LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 18256-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 15 abr 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII. Confirma que cobro retroactivo de impuesto territorial por omisión de bienes en tasación solo aplica a contribuyente de mala fe, no de buena fe, conforme principios de irretroactividad y equidad tributaria.
Hechos
Tranex demandó al SII por Resolución A 14 21.2004 (1 sept 2004) que rectificó avalúo de inmueble en Huechuraba y exigió cobro retroactivo desde segundo semestre 1998. Tribunal Tributario acogió reclamo dejando sin efecto la resolución. Corte de Apelaciones confirmó (17 marzo 2017). SII casó en el fondo argumentando que artículo 13 Ley 17.235 autoriza cobro retroactivo sin distinción de buena fe del contribuyente.
Considerandos clave
La Corte interpreta el artículo 13 inciso 2º de la Ley 17.235 distinguiendo que los errores u omisiones (artículo 10 letras a, b, c, f) son responsabilidad del SII, no del contribuyente. La omisión en tasación solo puede cometerla quien tasa (SII), no el contribuyente. Aunque el texto no distingue buena fe, la Corte aplica hermenéutica jurídica considerando: (1) la retroactividad es excepcional y restringida en el ordenamiento; (2) la buena fe se presume y es protegida constitucionalmente; (3) el artículo 52 Ley 19.880 y artículo 26 Código Tributario solo permiten efectos retroactivos adversos al contribuyente si actuó de mala fe; (4) cobrar retroactivamente al contribuyente de buena fe por omisión del SII contraría equidad natural y el artículo 19 nº 20 inciso 2º Constitución (prohibición de tributos manifiestamente injustos); (5) el contribuyente no participó en la determinación de base imponible en impuesto territorial, por lo que no puede cargar con responsabilidad de error administrativo ajeno.
Resolutivo
Se rechaza casación en el fondo deducida por el SII. Queda firme sentencia que acoge reclamo de Tranex dejando sin efecto la resolución administrativa de cobro retroactivo, por haber actuado el contribuyente de buena fe.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
En estos autos rol Nº 18.256-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en el que la abogado señora Bárbara Ritter Traub, en representación de la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 294, dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 293, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 216, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por la que se acogió el reclamo deducido por Ingeniería y Movimientos de Tierras Tranex Limitada, y se dejó sin efecto la Resolución A 14 21.2004 de la Dirección Regional Santiago Poniente de la repartición pública antes aludida, de 01 de septiembre de 2004, mediante la cual se dispuso la rectificación del cobro de contribuciones del inmueble ubicado en Av. Américo Vespucio N° 2001 , comuna de Huechuraba, además del cobro retroactivo de los periodos tributarios del impuesto territorial desde el segundo semestre de 1998 hasta al segundo semestre de 2002.
A fojas 313, se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia como conculcados los artículos 10 Letra f ) , 13 y 19 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial , en relación a los artículos 2 y 3 de la misma ley y con los artículos 19 , 20 y 24 del Código Civil.
Argumenta que la Ley N° 17.235 permite al Servicio de Impuestos Internos modificar los avalúos de los bienes raíces, facultad que ejerce a la luz de lo dispuesto en su artículo 10, entre las que se encuentra la situación descrita en el letra f), esto es, la "omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte", rigiendo la modificación desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, por así disponerlo el artículo 13 del citado cuerpo de normas . Lo anterior -sostiene el impugnante-, es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario.
Refiere que en el caso de autos se encuentra asentada la omisión de bienes, los cuales son anteriores al 1 de julio de 1995, por lo que resulta plenamente aplicable el cobro retroactivo del tributo contemplado en el artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, no importando si se trata o no de un contribuyente de buena fe, pues el legislador no hizo distinción alguna sobre el particular. Entenderlo de un modo distinto -se arguye en el arbitrio-, implica que se estaría resolviendo el asunto controvertido de un modo contrario a derecho.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la reclamación y mantenga a firme la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO: Que de la lectura del arbitrio en estudio, se colige que el fundamento de la impugnación efectuada por la reclamada, dice relación con la facultad de cobrar retroactivamente el impuesto territorial en el caso de existir bienes omitidos en la tasación de un inmueble y sí dicho cobro retroactivo resulta oponible al contribuyente de buena fe.
Normas citadas
Descriptores
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