Union Inmobiliaria S. A. con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5057-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 1 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge la casación y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones, concluyendo que el inmueble declarado monumento histórico bajo la Ley N° 17.288 (que derogó el D.L. N° 651) sí tiene derecho a exención del impuesto territorial conforme a la Ley N° 17.235, pues la referencia a esta última debe entenderse como abarcando la normativa sucesora.
Hechos
Unión Inmobiliaria S.A. reclamó contra avisos de pago de impuesto territorial de 1999 respecto de inmueble ubicado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1091, Santiago, declarado Monumento Histórico por Decreto N° 3.705 (30 de junio de 1981) conforme a la Ley N° 17.288. El Tribunal Tributario desestimó el reclamo argumentando que la exención en la Ley N° 17.235 mencionaba solo el D.L. N° 651 (derogado), no la Ley N° 17.288. La Corte de Apelaciones confirmó ese fallo. El contribuyente recurrió en casación de fondo.
Considerandos clave
La Corte analiza que la Ley N° 17.288 sustituyó el D.L. N° 651 manteniendo sin alterar el espíritu los mecanismos de declaración de monumentos históricos. Concluye que la referencia de la Ley N° 17.235 (publicada 27 de diciembre de 1969) al D.L. N° 651 debe entenderse automáticamente referida a la Ley N° 17.288 (publicada 27 de enero de 1970) una vez esta última entró en vigor y derogó aquella. Si la intención fuera terminar la exención, el legislador habría omitido el numeral 17 de la letra D del cuadro anexo. La posterior reforma de 2005 que menciona solo 'Consejo de Monumentos Nacionales' sin citar ley específica ratifica que la exención se refiere al procedimiento, no a la ley concreta. Rechaza la interpretación restrictiva de los tribunales inferiores, afirmando que la interpretación correcta es declarativa y debe aplicar la exención a todos los casos que la norma expresamente contempla.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación deducido por Unión Inmobiliaria S.A. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 24 de junio de 2013. Se dicta sentencia de reemplazo que reconoce el derecho a exención del 100% del impuesto territorial conforme a la Ley N° 17.235 respecto del inmueble declarado monumento histórico.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
Que en estos antecedentes Rol N° 5.057-2013 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce, que rola a fs. 332 bis y ss., se desestimó el reclamo presentado por Rafael Lazcano Frávega en representación de la Sociedad Unión Inmobiliaria S.A., en contra de los avisos de pago de impuesto territorial emitidos el día 2 de marzo de 1999, correspondiente a las cuotas 1a y 2a del año 1999, en relación al inmueble rol de avalúo N° 30-1, ubicado en Avenida Libertador Bernardo O Higgins N° 1091, Santiago.
Impugnada esa decisión por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 423. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 426, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 457.
1°) Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos el D.F.L. N° 119 de 1953, los artículos 2 , inciso 1 ° , de la Ley N° 17.235 y su cuadro anexo, 12 de la Ley N° 17.288, 19 a 24 del Código Civil en relación a los artículos 6 y 7 , 19 Nºs . 2, 20 y 22, 63 Nº 14 , 64 y 65 Nº 1 de la Constitución Política de la República, atendido que los jueces recurridos declararon que el inmueble ubicado en Avda. Libertador Bernardo O Higgins 1091 , Santiago, perteneciente a la reclamante, no se halla exento del pago de impuesto territorial, no obstante que aquél fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de histórico, por Decreto N° 3.705 del Ministerio de Educación, de 30 de junio de 1981, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970.
Explica el compareciente, en síntesis, que el artículo único del D.F.L. Nº 119 de 1953, que estableció originalmente la exención del impuesto territorial, hace referencia al D.L. N° 651 de 1925, atendido que ésta era la ley sobre monumentos nacionales vigente a la época, no pudiendo preverse por el legislador los cambios en la normativa mediante la dictación posterior de la Ley N° 17.288 de 1970 . Agrega que la referencia a la identificación de una ley en particular no permite entender que el texto no se aplicará a la legislación futura que regule la materia. Precisa igualmente que ambos cuerpos normativos, el D.L. N° 651 y la Ley N° 17.288, son similares en redacción y propósitos, ya que éste pretende perfeccionar aquél, sin introducir cambios importantes al sistema imperante. De esa manera, continúa el recurrente, la referencia al D.L. N° 651 en el cuadro anexo Nº 1 de la Ley N° 17.235, no constituye un impedimento para otorgar la exención a un inmueble declarado como monumento nacional al amparo de una legislación posterior y similar y, por ende, la Ley N° 17.235 es aplicable tanto a los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme el D.L. N° 651 como a aquellos calificados como tales por la Ley N° 17.288.
Para reafirmar sus conclusiones, el compareciente alude a los elementos de interpretación contemplados en los artículos 19 a 24 del Código Civil, a la modificación introducida por Ley Nº 20.033, de 2 de julio de 2005, al cuadro anexo de la Ley N° 17.235, y a los principios de legalidad del tributo, igualdad y no discriminación arbitraria.
Luego de describir la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo atacado, pide que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, y que en la sentencia de reemplazo se haga lugar a la reclamación impetrada.
2°) Que la sentencia de primer grado estableció, en su basamento 3°, que el inmueble por el que se reclama fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de Histórico, por Decreto N° 3.705, de 30 de junio de 1981, del Ministerio de Educación, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970. Asimismo, en el mismo fallo se concluye, al tenor del artículo 2 ° de la Ley N° 17.235, de 24 de diciembre de 1969, así como del numeral 17 de la letra D ) de su cuadro anexo, que al inmueble antes referido no le corresponde exención del Impuesto Territorial por cuanto la declaración de Monumento Histórico se efectuó conforme a la Ley N° 17.288, la que no considera normas de carácter tributario y además derogó expresamente el Decreto Ley N° 651 . Agrega esta sentencia que el D.F.L. N° 119 de 1953 , no ha sido derogado, pero el Decreto que determinó la calidad de monumento histórico del inmueble, sólo se refirió a la Ley N° 17.288, que vino a reemplazar al D.L. N° 651.
Normas citadas
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