Banco de Credito e Inversiones con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5847-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 may 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Banco contra confirmación de giros por timbres y estampillas, por defectos formales del recurso que no cumple con denunciar infracción a leyes reguladoras de la prueba respecto de hechos establecidos en sentencia.
Hechos
El SII giró impuestos de timbres y estampillas al Banco de Crédito e Inversiones por siete operaciones crediticias declaradas con exención (art. 24 n° 11 DL 3.475). El Banco alegó que tales créditos financiaban exportaciones realizadas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo, constatando que los documentos únicos de salida acreditaban exportaciones anteriores al otorgamiento de los créditos, por lo que no se probó el destino exportador. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente el rechazo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza tres ejes: (1) Nulidad de los giros por falta de liquidación previa: confirma que el impuesto de timbres y estampillas es de retención/recargo (art. 24 CT, art. 9 DL 3.475), lo que autoriza al SII a girar sin liquidación previa, descartando la nulidad alegada. (2) Exención por exportación: el Banco no cumplió con denunciar infracción a leyes reguladoras de la prueba, sino que propone hechos (exportaciones realizadas) contrarios a los establecidos en sentencia, incumpliendo el art. 767 CPC. (3) Aplicación de intereses y multas desde otorgamiento vs. vencimiento: confirma que conforme a regla general el impuesto deviene desde otorgamiento del crédito, siendo la Circular 31/1992 inaplicable cuando la exención no se configura.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo por insuficiencia de fundamentación: el recurso no denuncia infracción a leyes de la prueba sino que propone hechos diversos a los establecidos, lo que no cumple los requisitos del art. 767 CPC. Queda firme la confirmación de los giros cuestionados.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos En estos autos Rol N° 5847-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de giros por diferencias de impuesto de timbres y estampillas, iniciado por el Banco de Crédito e Inversiones, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que no hizo lugar a su reclamo y confirmó íntegramente los giros folios 101249717-9, 101249907-4, 101249937-6, 101250187-7, 101250217-2, 101250277-6 y 101250327-6, todos emitidos el 28 de diciembre de 2006.
A fojas 259, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que, por este recurso, se denuncia en primer término, infracción a los artículos 24 del Código Tributario y 9 ° n° 3 del Decreto Ley N° 3.475 en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil, toda vez que el Servicio procedió a girar el impuesto obviando el trámite esencial de la liquidación previa al giro. Señala que para que opere la excepción contemplada en el inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, se requiere estar en presencia de un impuesto de recargo, retención o traslación, pero sostiene que el referido es uno directo de declaración y pago. Alega que para estar frente a un impuesto de recargo, retención o traslación es menester que en éste se presente de manera expresa una traslación jurídica obligatoria del contribuyente de derecho al contribuyente de hecho, lo que en la especie no ocurre.
En segundo lugar, se denuncia la infracción a los artículos 24 n° 11 y 1 ° n° 3 del Decreto Ley N° 3475 , 21 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil. Señala que para que opere la exención del artículo 24 n° 11 del Decreto Ley antes indicado, sólo se requiere la realización efectiva de una exportación y que el pago del impuesto de timbres y estampillas sólo podrá ser exigido una vez que se tenga certeza que la exportación no se efectuó, esto es, desde la fecha del vencimiento del crédito. Sostiene que los créditos que fueron fundamento de los giros objeto de la reclamación de autos efectivamente fueron destinados a exportaciones que se llevaron a cabo, lo que ha sido probado al Servicio mediante la documental acompañada en autos.
En tercer término, indica que lo resuelto infringe el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que el Banco se acogió de buena fe a la circular n° 31 de 1992, emanada del propio Servicio, la cual expresamente dispone que el devengo del impuesto de timbres y estampillas sólo puede determinarse cuando no se efectúa la exportación, de lo cual se tiene certeza al vencimiento del crédito. En consecuencia, conforme al contenido de la referida circular, se debe entender que desde esa fecha se cuenta el plazo para el ingreso oportuno del tributo. Estima que el sentenciador al desestimar la alegación del Banco de haberse acogido de buena fe a la clara interpretación del servicio y condenar a su parte al pago de los reajustes, intereses y multas desde la fecha de otorgamiento del crédito y no desde su vencimiento, incurre en una infracción a la norma denunciada en el presente arbitrio.
Por último, indica que lo resuelto infringe los artículos 7 ° , 19 , 63 y 65 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 24 n° 11 y 1 ° del Decreto Ley N° 3.474, ya que los sentenciadores de alzada vulneraron el principio de legalidad, al gravar con el impuesto del artículo 1 ° del referido decreto ley, operaciones que se encontraban exentas del pago del impuesto de timbres y estampillas.
Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se señala que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas se habría revocado el fallo del Tribunal Tributario y, en su lugar, se habría acogido el reclamo interpuesto, declarando en primer término la nulidad de los siete giros impugnados y, en segundo lugar, se habría estimado que las operaciones realizadas se encontraban exentas del impuesto contemplado en el D.L. 3.475 de 1980; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo dejando sin efecto los giros que motivaron la presente causa.
Normas citadas
Descriptores
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