Coquimbo Unido Sadp con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 18412-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Fecha sentencia | 11 oct 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación forma |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación en forma por ultra petita: la sentencia de apelaciones fundó la nulidad de los giros en incumplimiento de reglamentación administrativa (falta de borrador confeccionado por contribuyente), tema no alegado por la recurrente, vulnerando congruencia procesal. Anula y remite a tribunal inferior para fallar sobre fondo conforme a los términos de la controversia.
Hechos
COQUIMBO UNIDO SADP (contribuyente deportiva) reclamó 16 giros tributarios de marzo 2014, argumentando falta de voluntariedad en rectificaciones de declaraciones de IVA suscritas bajo presión de fiscalizadores del SII, quienes habían determinado que usaba 100% de crédito fiscal cuando debía aplicar proporcionalidad. Tribunal Tributario acogió reclamo declarando nulos los giros. Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia. El SII dedujo casación en forma y fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
Tribunal Supremo constata que Corte de Apelaciones fundamentó la nulidad de los giros exclusivamente en el incumplimiento de la Circular N°48 (borrador no confeccionado por la contribuyente), razonamiento que excedió la controversia planteada. La reclamante alegó falta de voluntariedad por presiones y amenazas; el SII contestó sobre la voluntariedad de la rectificación y que el contribuyente determinó la diferencia impositiva. Sin embargo, la sentencia impugnada no se pronunció sobre las presiones alegadas, fundando la nulidad en un vicio formal administrativo nunca debatido por las partes. Esta desviación del debate quebrantó el principio de congruencia procesal, pues el tribunal resolvió cuestión no sometida a su conocimiento, configurando el vicio de ultra petita previsto en artículo 768 N°4 CPC.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en la forma deducido por el SII. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 9 de septiembre de 2015. Se remiten antecedentes a Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo para que dicte nueva sentencia sobre el fondo ajustándose a los términos reales de la controversia planteada. Se tiene por no interpuesto recurso de casación en el fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 18.412-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo a fojas 277, el abogado señor Milenko Zurita Rojas en representación de la reclamada, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirma la de primer grado que, a su turno, acogió el reclamo deducido contra los giros N° 5656479316, 5656481566, 5656492236, 5656499596, 5656500536, 5656486036, 5656498056, 5656484836, 5656495626, 5656497446, 5656498946, 5656493266, 5656483646, 5656490066, 5656491236 y 5656496436 de 21 de marzo de 2014, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 298.
Primero: Que por el recurso de casación en la forma se invocó la causal cuarta del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, fundada en que la resolución impugnada se pronunció sobre peticiones no sometidas a su conocimiento, omitiendo, por el contrario, la decisión del asunto controvertido, lo que ésta deja en evidencia al indicar que previo a examinar las alegaciones del reclamo debe verificar si los giros cumplen con los requisitos de existencia y validez, declarando su nulidad fundada, en la supuesta vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República . Señala que con ese proceder se vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, puesto que en los procesos de reclamación tributaria el tribunal no puede resolver cuestiones de oficio.
Añade que la disputa de la causa quedó comprendida en la resolución que recibió la causa a prueba, rindiéndose las probanzas a su tenor; sin embargo, el fallo no se pronuncia sobre esos aspectos porque con lo resuelto sobre la falta de los requisitos para la expedición de los giros es suficiente, a pesar que no se convocó a las partes a aportar medios de convicción sobre ese punto.
Afirma que este vicio formal le provocó perjuicio, ya que le generó indefensión y significó que no se resolviera la cuestión planteada en el proceso, circunstancian que advirtió en su escrito de apelación. Por ello finaliza solicitando se invalide la decisión recurrida, por haberse dictado en un procedimiento que no se ajustó a las normas pertinentes, y se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denunció, en primer término, la contravención formal del artículo 36 bis de Código Tributario en relación con los artículos 132 inciso 14 ° del mismo cuerpo legal y 1456 del Código Civil, fundado en que la contribuyente rectificó sus declaraciones de impuesto debidamente representada, sustentando su acción en haber sufrido presiones relacionadas con el bloqueo en el sistema y la realización de sus bienes; sin embargo, los sentenciadores no razonaron en torno a ello, sino que a la falta de un borrador hecho por la reclamante en los términos de la Circular N°48, lo que conlleva que los giros se basaron en los cálculos de la fiscalizadora, con lo que restan mérito a esa manifestación de consentimiento. De esta manera, considera que se vulneró el citado artículo 36, porque a pretexto del incumplimiento de una circular, se deja sin efecto una rectificación que cumple con la ley.
Adicionalmente, estima infringido el principio de razón suficiente a que obliga el artículo 132 inciso 14 ° del código del ramo, puesto que los fundamentos dados para decretar la nulidad no son bastantes para estimar que no hubo rectificatoria, más aún si la contribuyente manifestó su voluntad en ese sentido. Añade que lo que procedía era alegar un vicio en el consentimiento -que en todo caso no fue acreditado-, que la sentencia obvía que los cálculos se hicieron con la información dada por el obligado al pago de los tributos y que la formalidad de los documentos no tiene vinculación con un eventual vicio del consentimiento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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