Luis G. Nualart Gonzalez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10933-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 28 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó reclamación tributaria rechazada, por cuanto los faltantes de caja no fueron desvirtuados como errores contables sino acreditados como retiros de socios.
Hechos
Luis Nualart González reclamó contra liquidación N° 1207 de 2002 de impuesto global complementario del SII, que incluyó faltantes de caja de tres sociedades de personas como retiros efectivos de los socios. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el fallo de primera instancia el 5 de octubre de 2011. Nualart dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, alegando que el SII presumió los faltantes sin prueba de que los dineros fueron efectivamente recibidos por los socios, y que se trataba de simples errores contables.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, aplicable a la administración, no impide al sentenciador valorar la prueba en procedimientos de reclamación regidos por los artículos 123 y siguientes. Establece que el juez no puede descartar arbitrariamente las pruebas, pero está obligado a valorarlas y puede otorgarles o negarles mérito probatorio. Constata que la sentencia de primer grado efectuó una valoración circunstanciada de cada medio de prueba acompañado por el reclamante, rechazando documentos privados emanados de la propia parte, certificados sin respaldo de ajustes contables, e infiriendo que la escritura de compraventa con precio pagado desvirtúa la alegación de que dineros no ingresaron a caja. Concluye que no existe infracción del artículo 21, 148 del Código Tributario ni 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue dictada conforme al mérito del proceso.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 5 de octubre de 2011 que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
En estos autos Rol 10933-2011 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria por una liquidación de impuesto global complementario, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 295 el abogado señor Steven Richard Mackay Paslack, en representación del contribuyente LUIS GERARDO RAMON VICENTE NUALART GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil once por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la reclamación deducida en contra de la liquidación N° 1207 de 17 de octubre de 2002.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 309.
Primero: Que por el recurso se ha denunciado la infracción de los artículos 19 del Código Civil, 2, 14, 14 bis, 21 inciso 1 ° , 33 N° 1 , 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica el recurso que todas estas normas se refieren a la determinación de la base imponible del impuesto global complementario, dejando establecido que los socios de sociedades de personas quedan afectos a dicho impuesto por los retiros efectivos y por las partidas del N° 1 del artículo 33 que constituyan desembolsos de las sociedades.
Alega una falsa aplicación de la ley a un caso no regulado por la norma, ya que se ha estimado que el faltante de caja constituye un retiro efectivo o desembolso de las compañías Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Cerro Maulén Ltda., Sociedad Constructora Nualart Ltda., y Agrícola Los Castaños Limitada, obedeciendo ésto a una mera especulación del Servicio de Impuestos Internos . Ello, por cuanto a esas sociedades no se les practicó liquidación alguna ni se objetó su contabilidad, por lo que deben estimarse sus arqueos como fidedignos sin que se desprendan faltantes de caja, de lo que se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no demostró que los recursos supuestamente retirados hayan sido efectivamente recibidos o ingresados al patrimonio de los socios; de contrario, la diferencia obedeció a errores y omisiones contables que fueron salvadas conforme con el artículo 32 del Código de Comercio.
En un segundo apartado de errores de derecho, el recurrente alega la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, artículos 19 y 707 del Código Civil; artículos 2 , 21 inciso 2 ° , 148 del Código Tributario y 160 del Código de Procedimiento Civil . Estima que se ha infringido una ley reguladora de la prueba , por cuanto los preceptos citados permiten al contribuyente valerse de todos los medios de convicción que franquea la ley, y que la única vía para prescindir de las probanzas aportadas o producidas es que no sean fidedignas, para lo cual deben ser contrastadas con otros antecedentes o actuaciones. Así, se ha hecho una falsa aplicación de la ley por no haberla utilizado, y en consecuencia se ha dado por probado un hecho que es la existencia de faltantes de caja con ocasión de retiros efectivos por parte de los socios, en circunstancias que con las probanzas aportadas se demostraba que el déficit de caja obedeció a simples errores y omisiones contables.
Finaliza explicando que tales errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la ley, debió estimarse que sólo han existido errores u omisiones contables y no faltantes de caja, o bien se habría declarado improcedente presumir que tales faltantes son sinónimo de retiro efectivo, con lo que consecuentemente, se habría revocado la sentencia de primer grado.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 291 y siguientes, declara en su considerando segundo que no existen antecedentes en el proceso que permitan sostener que los dineros faltantes en caja resulten de los errores que advierte el contribuyente, desde que la prueba aportada resulta insuficiente al efecto, precisando que los documentos acompañados, tanto en primera como en segunda instancia dan cuenta de operaciones distintas a las advertidas en el reclamo, no lográndose desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primer grado.
Normas citadas
Descriptores
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