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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6412-201321 ago 2014

Ferias Ruralco S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6412-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia21 ago 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo de Ferias Ruralco S.A. contra SII por deficiencias en la estructura del recurso: intenta nueva valoración de prueba (competencia de instancia) sin demostrar error de derecho en la aplicación de normas probatorias; hechos firmes sobre uso de facturas falsas y falta de acreditación de operaciones sustentan la decisión de los tribunales inferiores.

Hechos

Ferias Ruralco S.A. reclamó liquidaciones tributarias por IVA e impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta de enero de 1998. El Tribunal Tributario y Aduanero (20 abril 2012) acogió prescripción de algunas liquidaciones (141-154, 175) pero rechazó reclamo respecto de otras (155-174, 176-179). La Corte de Apelaciones de Santiago (19 julio 2013) confirmó, precisando que no se devengaron intereses moratorios durante la suspensión (13 abril 1998 a 4 octubre 2007). Ferias Ruralco S.A. dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando infracciones al artículo 200 del Código Tributario y a leyes reguladoras de la prueba.

Considerandos clave

La Corte Suprema estima que el recurso excede los fines de la casación en el fondo al pretender nueva valoración de prueba (función privativa de instancia) mediante reparos sobre omisión de análisis de prueba instrumental específica. Los hechos asentados en primera instancia —que Ferias Ruralco S.A. utilizó facturas falsas/no fidedignas sabiendo de tal calidad, y no acreditó efectividad material de operaciones— se encuentran firmes y sustentan la aplicación del plazo extraordinario de prescripción del artículo 200 inciso 2 del Código Tributario. El recurso omite demostrar efectivamente cómo se vulneraron las leyes que regulan el valor probatorio de la prueba instrumental; se limita a enumerar disposiciones infringidas sin señalar la forma de su vulneración. La invocación al artículo 21 del Código Tributario no subsana tal deficiencia, pues solo determina carga de la prueba, aspecto no vulnerado. Los jueces del grado valoraron la prueba aportada concluyendo que su mérito no probaba la tesis de la reclamante, lo cual es diverso de omisión de valoración.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Ferias Ruralco S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 julio 2013. Quedan firmes las liquidaciones tributarias 155-174 (IVA) y 176-179 (impuesto único) de 30 enero 1998 sin prescripción. Voto disidente de Ministros Künsemüller y Cisternas propugnó acogimiento por violación de derechos constitucionales e internacionales en razón de la prolongada suspensión de prescripción (desde 13 abril 1998).

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil catorce.

En estos autos Rol N° 6.412-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Ferias Ruralco S.A., se dictó sentencia de primer grado el veinte de abril de dos mil doce, que rola a fojas 874 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto en representación de la contribuyente, acogiendo la excepción de prescripción de las liquidaciones N° 141 a 154 por impuesto al valor agregado y la liquidación N° 175 por impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, todas de 30 de enero de 1998, las que quedan sin efecto; y rechaza el reclamo deducido en contra de las liquidaciones no prescritas N° 155 a 174 por impuesto al valor agregado y las N° 176 a 179 por impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, también de 30 de enero de 1998, practicadas a Ferias Ruralco S.A.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 894, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de julio de dos mil trece, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 13 de abril de 1998 y el 4 de octubre de 2007, respectivamente, por sentencia que rola a fojas 950 y siguiente.

A fojas 952 y siguientes, la defensa de la sociedad Ferias Ruralco S.A. dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que se trajo en relación por resolución de fojas 991.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia que se ha infringido el artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 2 y 21 del mismo código y 707 del Código Civil, toda vez que se aplicó a las liquidaciones objeto del reclamo el plazo extraordinario de prescripción consagrado en el inciso 2 ° del artículo 200, fundado en la presentación de una declaración maliciosamente falsa, que se configuraría por la contabilización y utilización de facturas falsas y/o no fidedignas por parte de Ferias Ruralco S.A., como se lee en el motivo 35 del fallo. Sin embargo, los hechos establecidos en la causa no configuran el supuesto legal de una declaración maliciosamente falsa, la que es concebida por la doctrina como declaraciones presentadas a sabiendas, con la clara conciencia de que se procede mal . Entonces, el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar esta intención dolosa del contribuyente por elementos objetivos. Sin embargo, el tribunal ha tenido por acreditado tal extremo en circunstancias que lo falso o no fidedigno de tales instrumentos emanó de deficiencias de ellos y conductas irregulares de los proveedores, al haber sido emitidas fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, o porque los proveedores reconocieron no haber efectuado las ventas que consignan tales documentos y que el impuesto no fue ingresado en arcas fiscales, o haber sido emitidas por proveedores con timbraje bloqueado, no ubicados para la verificación de su tributación, no declarantes, señalando que su parte no acreditó la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas observadas. Todo, sin embargo, ello no habilita para la calificación de las declaraciones como maliciosamente falsas, porque ninguno de tales hechos revoca la presunción de buena fe de la actuación del contribuyente establecida en el Código Civil, ni se demostró la intención dolosa del contribuyente de privar al Fisco de los impuestos correspondientes. Indica que no es lo mismo la falta de prueba sobre la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas, que la intención dolosa que requiere el inciso 2 ° del artículo 200 . El hecho que el contribuyente no pueda probar legalmente que sus declaraciones son verdaderas no acarrea forzosamente la tacha de maliciosamente falsas, ya que este estadio superior debe ser probado mediante la acreditación del dolo o mala fe con el propósito de privar al fisco de los impuestos. La intencionalidad respectiva es un aspecto diferente de la mera efectividad material, y no fue objeto de punto de prueba alguno En segundo lugar, denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 1698 , 1701 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8 bis N° 6 y 21 del Código Tributario y 22 , 23 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, señalando que el sistema jurídico chileno admite la prueba de los hechos mediante instrumentos privados, agregando que el artículo 21 del Código Tributario establece una norma reguladora especial de la prueba documental y que el artículo 8 bis N° 6 establece el derecho del contribuyente a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio, así como a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. Esta disposición se introdujo al Código Tributario por la ley 20.240 el 19 de febrero de 2010 y la sentencia de 1ª instancia se dictó después de tal data, por lo que se encontraba vigente y resultaba aplicable al procedimiento tributario de reclamación. Sostiene que su parte rindió prueba instrumental, la que fue reiterada en la nueva fase no anulada del procedimiento, argumentando en el motivo 13°que el tribunal determinó tener por reiterados sólo algunos de ellos aludidos en escritos precisos y determinados de la parte, por lo que los demás, al haber sido agregados en la tramitación invalidada, son excluidos.

Por ello, se ha desconocido el mérito que a ellos cabía otorgar, conforme los artículos 1698 , 1701 y 1702, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, porque al estar en su poder dicha prueba, debió ser ponderada a la luz de lo que ordenan las normas citadas.

También denuncia que la sentencia confirmada en autos solo valoró en términos generales la prueba instrumental de su parte, sin singularizarla. Mencionó en otro considerando, también genéricamente, las facturas acompañadas y las copias de los cheques aportadas, rechazando valorar a los boletos-actas que consignaron el remate o subasta de los animales respectivos, signados B 2.-, vulnerando las disposiciones que permiten acreditar toda clase de hechos al rechazar prueba instrumental válidamente producida. La importancia de estos instrumentos reside en que su valoración conjunta con las guías de despacho y facturas emitidas, se habría establecido la cadena que operó respecto de cada operación impugnada, desde su inicio, hasta la emisión de la factura por la adjudicación, en forma lineal y clara, acreditando la efectividad de las operaciones cuestionadas.

Termina describiendo la influencia que estos yerros habrían tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso deducido y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se revoque la sentencia de primera instancia, haciendo lugar al reclamo deducido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY S/N\tART. 22CODIGO CIVIL\tART. 1968 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 341CODIGO CIVIL\tART. 707 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO 778\tART. S/N

Descriptores

Recurso de casación en el fondoRechaza recurso de casación en el fondoCódigo TributarioReclamo tributarioReclamación de liquidaciónLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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