Joyas Baron S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6102-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 nov 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida casación fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: los documentos que sustentaban las liquidaciones no obran en el expediente, invalidando la conclusión de malicia y prescripción ampliada.
Hechos
Joyas Barón S.A. fue fiscalizada por omisión dolosa de ingresos (mayo 1996-diciembre 1998). El SII emitió liquidaciones Nº 1518-1590 (30 agosto 2002) por diferencias de Impuesto a la Renta, IVA e Impuesto Adicional. El Director Regional rechazó el reclamo (23 febrero 2012). La Corte de Apelaciones confirmó el rechazo por sentencia de 15 julio 2013, estimando probada la malicia y aplicando prescripción de seis años. La contribuyente recurrió en casación en el fondo alegando infracción a leyes de la prueba, falta de documentación en autos e indebida aplicación de prescripción ampliada.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los documentos que sustentan las liquidaciones (vales, cuadernos extracontables, gráficos) no obran en el expediente, conforme certificado de fojas 425. Si bien el artículo 21 del Código Tributario carga la prueba al contribuyente, el artículo 427 del CPC otorga presunción de veracidad solo a hechos certificados por ministro de fe. Los fiscalizadores que emitieron liquidaciones son distintos de quienes evacuaron el informe de fojas 278, por lo que este no puede ser revestido con la presunción legal sin los elementos de hecho originales. Asignar verdad a simples afirmaciones del ente fiscalizador, sin base documental en autos, viola leyes reguladoras de la prueba. La conclusión de conducta maliciosa carece de sustento probatorio mínimo que justifique la extensión del plazo de prescripción a seis años.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 15 julio 2013 por infracción a leyes reguladoras de la prueba. Se dicta sentencia de reemplazo sin nueva vista. Voto disidente del Ministro Brito.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
En autos Rol N° 10.707-07 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por sentencia de 23 de febrero de 2012, escrita de fs. 329 a 348, se desestimó el reclamo presentado por la contribuyente sociedad Joyas Barón S.A., en contra de las Liquidaciones N°s. 1518 a 1590, de 30 de agosto de 2002 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, años tributarios 1997, 1998 y 1999, respectivamente, Impuesto al Valor Agregado, de los períodos tributarios de mayo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, y enero a diciembre de 1998 e Impuesto Adicional artículo 37 , letra b ) y / o 40, de los períodos tributarios mayo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, originados en la omisión dolosa de ingresos por ventas efectuadas en los períodos comprendidos entre mayo de 1996 y diciembre de 1998.
Apelado ese fallo por el reclamante, por resolución de 15 de julio de 2013, rolante a fs. 430, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 30 de octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2007, según consta de fojas 2 y 277, respectivamente, estableciéndose las costas de la causa en la suma de $ 79.376.195.- Contra este pronunciamiento, la misma parte reclamante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó por esta Excma. Corte Suprema traer en relación a fs. 494.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, en primer término se denuncian los errores de derecho cometidos al rechazar la excepción de prescripción opuesta, con la infracción de los artículos 21 , 53 , 86 , 97 , 200 , incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, 19 , 22 , 47 , 699 , 700 , 707 , 1400 , 1698 , 1700 , 1712 del Código Civil, 341, 342, 346, 427, 436, del Código de Procedimiento Civil, 21, 27, 31, 33 N° 1 letra g), 69, 72, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 1, 2, 3, 4, 8, 9 letra a), 14, 15, 20, 37, inciso 1 ° , letras a ) y b ) , 38 letra a ) , 40 , 52 , 53 , 54 , 64 , 65 N° 1 del D.L. N° 825 . Indica que en la especia el plazo de prescripción aplicable es de tres años y no el término de seis años. Asimismo, denuncia que no se ha demostrado en autos el dolo que permite aplicar el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, pese a lo cual estimó el tribunal que el término pertinente era de seis años. Denuncia que la sentencia de primera instancia menciona documentos que no están agregados al proceso, conforme se acreditó por el certificado que cita y se sustenta en antecedentes que no están agregados al expediente por lo que la conclusión sobre la falsedad de estos elementos no es admisible.
Por ello, indica que se han desconocido los artículos 1699 , 1700 y 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 21 del Código Tributario, al ponderar instrumentos que no están en el proceso (vales por, cuadernos extracontables y gráficos computacionales), de los que se extrae la conclusión de que en el caso de autos existen omisiones dolosas de ingresos o ventas omitidas; y se ha ignorado un instrumento público, como es el certificado emanado de la secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que demuestra que los documentos que fundan las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, no se encuentran materialmente agregados al proceso.
Entonces, se han infringido los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que las declaraciones eran maliciosamente falsas, pero se alteró el onus probando, al concluir que la carga es de su parte, ya que se le imputa una actuación dolosa y ello debe ser demostrado por quien lo afirma, al tenor de lo que disponen los artículos 707 y 1459 del Código Civil, aplicables en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, normas que no han sido derogadas ni aparecen contradichas por el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes.
Denuncia por otra parte, la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712 y 47 del Código Civil, al construir una presunción sobre la base de pruebas que no existen; el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al reputar como verdaderos los hechos consignados en el informe de los funcionarios fiscalizadores de fojas 278, en circunstancias que las personas que lo suscriben no pueden ser considerados ministros de fe, toda vez que ni siquiera suscriben las liquidaciones. Entonces, lo certificado allí son meras opiniones personales.
De este modo y al confirmar liquidaciones notificadas fuera de plazo, se han vulnerado los artículos 20 inciso 1 ° , N° 3 en relación con el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, el artículo 21 inciso 3º , en relación con sus inciso 1 ° y 2 ° que establece el denominado Impuesto Único de tasa 35% que se determina en las liquidaciones N°s 1535 , 1562 y 1589, en relación con el artículo 31 ° y 33 N° 1 letra g ), al mantener el cobro del impuesto derivados de los presuntos dineros recibidos por ventas omitidas. Asimismo señala que se vulnera lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta al determinar el reintegro al que se refieren las liquidaciones N°s 1536 , 1563 y 1590 . Por lo mismo, se vulnera el artículo 65 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el inciso 1 ° el artículo 69 al confirmar su obligación de declarar y pagar los impuestos referidos, y artículos 72 inciso 2 , al mantener el cobro de reajustes y 53 y 97 N° 11 del Código Tributario por reajustes e intereses y el cobro de multas que no proceden. Asimismo, se han conculcado los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 8 , 9 , 14, 15, 20, 23, 52, 53 y 54, 64 del DL 825, por el cobro de los conceptos referidos en las liquidaciones reclamadas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
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