Union Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5151-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 1 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencia de Corte de Apelaciones, reconociendo exención de impuesto territorial para inmueble declarado monumento histórico conforme Ley Nº 17.288, interpretando que la referencia legal al DL Nº 651 derogado debe entenderse como aplicable a su sucesor normativo.
Hechos
Unión Inmobiliaria S.A. reclamó contra Oficio Nº 335 (2003) del SII que rechazó exención de impuesto territorial para inmueble ubicado en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins 1091, Santiago, declarado Monumento Nacional Histórico por Decreto Nº 3.705 (30 junio 1981) conforme Ley Nº 17.288. Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo (22 junio 2012). Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la desestimación (24 junio 2013), sosteniendo que la exención exigía referencia al DL Nº 651 (derogado), no a la Ley Nº 17.288 que lo sustituyó. Contribuyente dedujo casación en fondo.
Considerandos clave
La Corte analiza si la exención tributaria establecida en Ley Nº 17.235 (referida al DL Nº 651 de 1925) resulta aplicable a monumentos declarados conforme Ley Nº 17.288 (1970), que derogó el DL Nº 651 sin alterar su espíritu ni los procedimientos sustantivos. Concluye que ambas leyes regulan idénticamente el mecanismo de declaración de monumentos históricos y que fue intención del legislador que la exención subsistiera tras la sustitución normativa, lo que se infiere de: (i) la contemporánea tramitación de ambas leyes, con omisión de derogación expresa de la exención; (ii) la modificación posterior de 2005 que regula la exención sin referencia específica a normativa derogada, evidenciando que el sentido se refiere al procedimiento, no a la ley concreta; (iii) aplicación de métodos interpretativos (histórico, teleológico, sistemático) que descartan la interpretación restrictiva de los sentenciadores. Determina que los recurridos infringieron el artículo 2º Ley Nº 17.235 y su cuadro anexo al negar exención.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en el fondo, se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 24 junio 2013 y se dicta sentencia de reemplazo (por separado), reconociendo la exención del 100% del impuesto territorial conforme Ley Nº 17.235 para el inmueble de Unión Inmobiliaria S.A.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
Que en estos antecedentes Rol N° 5.151-2013 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, que rola a fs. 253 y ss., se desestimó el reclamo presentado por Rafael Lazcano Frávega en representación de la Sociedad Unión Inmobiliaria S.A., en contra del Oficio N° 335, de fecha 16 de abril de 2003, emitido por el Director de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, que no reconoce la exención de Impuesto Territorial invocada, en relación al inmueble rol de avalúo N° 30-1, ubicado en Avenida Libertador Bernardo O Higgins N° 1091, Santiago.
Impugnada esa decisión por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 349. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 350, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 383.
1°) Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos el D.F.L. N° 119 de 1953, los artículos 2 , inciso 1 ° , de la Ley N° 17.235 y su cuadro anexo, 12 de la Ley N° 17.288, 19 a 24 del Código Civil en relación a los artículos 6 y 7 , 19 Nºs . 2, 20 y 22, 63 Nº 14 , 64 y 65 Nº 1 de la Constitución Política de la República, atendido que los jueces recurridos declararon que el inmueble ubicado en Avda. Libertador Bernardo O Higgins 1091 , Santiago, perteneciente a la reclamante, no se halla exento del pago de impuesto territorial, no obstante que aquél fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de histórico, por Decreto N° 3.705 del Ministerio de Educación, de 30 de junio de 1981, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970.
Explica el compareciente, en síntesis, que el artículo único del D.F.L. Nº 119 de 1953, que estableció originalmente la exención del impuesto territorial, hace referencia al D.L. N° 651 de 1925, atendido que ésta era la ley sobre monumentos nacionales vigente a la época, no pudiendo preverse por el legislador los cambios en la normativa mediante la dictación posterior de la Ley N° 17.288 de 1970 . Agrega que la referencia a la identificación de una ley en particular no permite entender que el texto no se aplicará a la legislación futura que regule la materia. Precisa igualmente que ambos cuerpos normativos, el D.L. N° 651 y la Ley N° 17.288, son similares en redacción y propósitos, ya que éste pretende perfeccionar aquél, sin introducir cambios importantes al sistema imperante. De esa manera, continúa el recurrente, la referencia al D.L. N° 651 en el cuadro anexo Nº 1 de la Ley N° 17.235, no constituye un impedimento para otorgar la exención a un inmueble declarado como monumento nacional al amparo de una legislación posterior y similar y, por ende, la Ley N° 17.235 es aplicable tanto a los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme el D.L. N° 651 como a aquellos calificados como tales por la Ley N° 17.288.
Para reafirmar sus conclusiones, el compareciente alude a los elementos de interpretación contemplados en los artículos 19 a 24 del Código Civil, a la modificación introducida por Ley Nº 20.033, de 2 de julio de 2005, al cuadro anexo de la Ley N° 17.235, y a los principios de legalidad del tributo, igualdad y no discriminación arbitraria.
Luego de describir la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo atacado, pide que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, y que en la sentencia de reemplazo se haga lugar a la reclamación impetrada.
2°) Que la sentencia de primer grado estableció, en su basamento 3°, que el inmueble por el que se reclama fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de Histórico, por Decreto N° 3.705, de 30 de junio de 1981, del Ministerio de Educación, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970. Asimismo, en el mismo fallo se concluye, al tenor del artículo 2 ° de la Ley N° 17.235, de 24 de diciembre de 1969, así como del numeral 17 de la letra D ) de su cuadro anexo, que al inmueble antes referido no le corresponde exención del Impuesto Territorial por cuanto la declaración de Monumento Histórico se efectuó conforme a la Ley N° 17.288, la que no considera normas de carácter tributario y además derogó expresamente el Decreto Ley N° 651 . Agrega esta sentencia que el D.F.L. N° 119 de 1953 , no ha sido derogado, pero el Decreto que determinó la calidad de monumento histórico del inmueble, sólo se refirió a la Ley N° 17.288, que vino a reemplazar al D.L. N° 651.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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La Corte Suprema acoge la casación y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones, concluyendo que el inmueble declarado monumento histórico bajo la Ley N° 17.288 (que derogó el D.L. N° 651) sí tiene derecho a exención del impuesto territorial conforme a la Ley N° 17.235, pues la referencia a esta última debe entenderse como abarcando la normativa sucesora.
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