CORP. Group Interhold Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 27533-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 28 nov 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada casación en la forma (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en la forma por falta de vicio de extrapetita: la controversia sobre efectividad y cuantía de la pérdida tributaria fue debatida y probada en juicio, por lo que la Corte de Apelaciones se ajustó a los límites de la controversia.
Hechos
Corp. Group Interhold reclamó ante el Director Regional del SII la Resolución Ex 3758 del 29 de abril de 2011 que rechazó devolución de $1.700.753.434 por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas 2010, al no dar por acreditada pérdida tributaria de $10.085.302.116 originada en venta de acciones de IPF Productos Financieros S.A. El SII emitió Liquidación N°93 agregando $11.496.858.876 a la base imponible. Tribunal Tributario rechazó el reclamo el 22 de noviembre de 2013. Corte de Apelaciones confirmó. Contribuyente dedujo casación en forma y fondo; este último fue declarado inadmisible.
Considerandos clave
La Corte analiza si la Corte de Apelaciones incurrió en vicio de extrapetita (pronunciarse sobre puntos no sometidos a su conocimiento). Define que el vicio se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia o cuando se emite pronunciamiento sobre cuestiones no sujetas a decisión del tribunal, vulnerando el principio de congruencia. Examina los escritos fundamentales (reclamación y respuesta del SII) y constata que la interlocutoria de prueba estableció como hechos controvertidos: efectividad de la pérdida de venta de inversión ($11.496.858.876) y origen del pago provisional ($1.700.753.434). Concluye que la existencia y cuantía de la pérdida tributaria fue materia del asunto debatido y objeto de prueba, por lo que los jueces de apelación se pronunciaron sobre cuestión efectivamente sometida a su conocimiento, rechazando el reclamo por falta de acreditación de la procedencia de la devolución.
Resolutivo
Se rechaza con costas el recurso de casación en la forma contra la sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago de 22 de marzo de 2016. Queda firme la sentencia que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
En estos autos ingreso N° 27.533-16, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 80, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rechazó el reclamo intentado por la contribuyente Corp Group Interhold S.A en contra de la Resolución Ex 3758 de 29 de abril de 2011, que no dio lugar a la devolución solicitada por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas correspondiente al año tributario 2010, por $1.700.753.434, lo que se originó por el rechazo de la pérdida tributaria declarada de $10.085.302.116. También se rechazó el reclamo deducido por el contribuyente en contra la Liquidación N°93 de 29 de abril de 2011 que determina diferencias de impuestos de Primera Categoría del Año Tributario 2010, que derivó del agregado a la base imponible de la cantidad de $11.496.858.876, revirtiendo la pérdida declarada, determinándose una base imponible positiva de $1.411.556.760.
Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo a fojas 158 recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible este último, se ordenó traer en relación a fojas 208 vuelta, el arbitrio de casación formal.
Primero: Que el recurso aludido denuncia que la sentencia de segunda instancia incurrió en el vicio de ultrapetita contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido su decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal. Señala que la controversia radicaba en la efectividad de la pérdida resultante de la venta de la inversión EERR IPF Productos Financieros S. A por $11.496.858.876 y el origen y procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas por $1.700.753.434, no obstante lo cual, el reclamo fue desestimado por no haber acreditado la correlación ingreso-gasto que hacían procedente la rebaja de dicha pérdida a la renta líquida, sin perjuicio que aquello no fue un punto de prueba ni fue cuestionado o debatido por las partes. Señala que no era tema acreditar la correlación entre ingresos y gastos, por cuanto la resolución reclamada sólo cuestionó la pérdida tributaria declarada.
Segundo: Que en cuanto al vicio de nulidad amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultrapetita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita, cuyo es el caso del reclamo.
Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que el vicio de ultrapetita se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.
La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.
Normas citadas
Descriptores
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