Inversiones Hermanos Leiva Céspedes LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional TALCA.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16930-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 23 ene 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente contra sentencia de Corte de Apelaciones que desestimó reclamo por tasación de inmuebles realizada por SII en virtud del artículo 64 inciso 6º del Código Tributario, estimando que la sentencia recurrida aplicó correctamente la ley y que el recurso impugna hechos soberanamente probados.
Hechos
Inversiones Hermanos Leiva Céspedes Ltda. vendió 22 inmuebles el año 2012. El SII, mediante Resoluciones Exentas N° 2383 y 2384 de 28 de abril de 2014, tasó el precio de venta de estos bienes por estimarlos notoriamente inferiores al valor comercial, generando un agregado a la Renta Líquida Imponible de $505.222.083 para el año tributario 2013. El Tribunal Tributario acogió el reclamo del contribuyente. La Corte de Apelaciones de Talca revocó esta sentencia el 22 de diciembre de 2015, desestimando la reclamación. La contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que la sentencia impugnada aplicó correctamente el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario. Reconoce que el SII posee facultad discrecional para tasar el precio de inmuebles cuando este es notoriamente inferior al valor comercial, y que corresponde a dicho organismo determinar si hace uso de tal facultad. La resolución 2383 contiene los fundamentos necesarios (informes de tasación comercial, declaración de enajenación, avalúos fiscales, tasación bancaria) para dar a conocer el ejercicio de esa facultad. El tribunal de mérito ponderó correctamente la prueba aportada empleando criterios objetivos y extrajo conclusiones acerca del valor comercial real de los bienes. El recurso intenta impugnar hechos soberanamente probados sin denunciar infracción a normas reguladoras del valor probatorio, lo que es ajeno a la casación de fondo. La venta de inmuebles incide en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones Hermanos Leiva Céspedes Ltda. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 22 de diciembre de 2015, quedando firme la desestimación de la reclamación y las Resoluciones Exentas N° 2383, 2384 y el giro 173363 por $79.904.784.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
En estos autos rol Nº 16930-16 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Inversiones Hermanos Leiva Céspedes Limitada, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que revocó la de primer grado que había acogido el reclamo de autos y en su lugar desestimó la reclamación deducida por el contribuyente en contra de las Resoluciones Exentas números 2383 y 2384 emanadas del Servicio de Impuestos Internos de 28 de abril de 2014 y el giro 173363 de igual fecha y emisor.
A fojas 486, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo, en primer lugar denuncia la contravención formal del artículo 132 del Código Tributario, atendida la ausencia de las reglas de la sana crítica en la dictación de la sentencia impugnada. Enseguida, estima vulnerados, por una errónea interpretación, el artículo 64 incisos primero y sexto del Código Tributario, como consecuencia de transgredir a su vez las reglas de interpretación de los artículos 19 , 20 y 24 del Código Civil y con ello vulnera los artículos 1 , 2 , 20 , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario . Finalmente denuncia como conculcados el artículo 64 del Código Tributario en relación con los artículos 1 , 2 , 20 , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el principio de legalidad de los actos de la administración y el debido proceso.
Esgrime la recurrente que, si bien la autoridad fiscalizadora cuenta con la facultad de determinar la base imponible de ciertos tributos conforme lo dispone el artículo 64 del Código Tributario, y particularmente el inciso sexto de dicho precepto autoriza al Servicio de Impuestos Internos para ejercer la facultad de tasar el precio de los bienes raíces, el ente fiscalizador no ha cumplido con los requisitos que exige el citado artículo y el derecho a defensa del contribuyente. En efecto, la resolución N° 2383 de tasación carece de la fundamentación exigible a un acto administrativo de su naturaleza, incumpliendo los requisitos que el propio artículo 64 del Código Tributario en su inciso sexto exige, siendo además improcedente, pues el precio de venta no resulta ser notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, de manera que no corresponde el agregado a la renta líquida declarada por el contribuyente.
Finaliza explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y pide invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta y deje sin efecto las resoluciones N° 2383 y 2384 y el giro 173363 por $79.904.784.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que mediante una Carta Operación Renta de dos de julio de dos mil trece, la contribuyente fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos para efectuar una revisión y validación de la procedencia de la pérdida tributaria declarada; subsanar las diferencias FUT y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas respecto del año tributario 2013, determinándose luego con los antecedentes aportados, que no existía pérdida tributaria sino que una renta líquida imponible afecta a impuesto. Lo anterior, se fundamentó por el Servicio de Impuestos Internos en la facultad del inciso 6 ° del artículo 64 del Código Tributario de tasar el precio de venta de los inmuebles vendidos el año comercial 2012, por considerar que ellos eran notoriamente inferiores a sus valores comerciales, lo que generó un agregado a la Renta Líquida Imponible de $505.222.083, que sumado a la base imponible declarada originalmente determinó un impuesto a pagar para el año tributario 2013 por la cantidad de $65.489.283.- Así las cosas, producto de este cambio en el resultado tributario la autoridad fiscalizadora emitió tanto la Resolución Exenta N° 2384 declarando improcedente la devolución del saldo solicitada por la contribuyente de $21.752.670.- por no existir pérdida tributaria, como el correspondiente Giro folio N°173363 estableciendo un total a pagar de $79.904.784.
Por su parte el reclamante expresó que las resoluciones reclamadas carecen de un análisis detallado de los factores comerciales y económicos, ni señalan cuales serían los antecedentes relacionados con el precio tenidos a la vista para resolver. Agrega que el precio de venta de los inmuebles fue el adecuado considerando los informes de tasación efectuados por la empresa Transsa y su necesidad de contar con flujo de efectivo para cubrir las obligaciones que poseía a esa fecha la contribuyente con empresas relacionadas y que se hacían exigibles. Afirma que la enajenación se produjo por una necesidad razonable y en condiciones de mercado, con el objeto de obtener financiamiento directo del Banco, que castigó el valor de los inmuebles en un 40%, por lo que no procedía que el ente fiscalizador practicara la tasación que sirve de base para las resoluciones y el giro reclamados.
Normas citadas
Descriptores
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