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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 34000-20168 mar 2018

Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol34000-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia8 mar 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosMilton Juica Arancibia · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación interpuesta por contribuyente que cuestionaba la tributación de una fusión impropia como enajenación de acciones. Tribunal confirma que fusión impropia genera transferencia (no transmisión) de bienes, por lo que plazo de un año se cuenta desde la fusión, no desde adquisición previa.

Hechos

Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada adquirió 99,9% de Mehuín S.A. en octubre 2004, la cual era propietaria de acciones de Almacenes París (luego Cencosud). El 2 de febrero 2006 se produjo fusión impropia por reunirse 100% de acciones de Mehuín en manos de la reclamante (disolución por ministerio de ley). Al día siguiente (3 de febrero 2006) vendió las acciones de Cencosud. SII emitió Liquidación N° 12 (30 enero 2009) cobrando impuesto de primera categoría régimen general por diferencias. Tribunal de primera instancia rechazó reclamo. Corte de Apelaciones confirmó. Reclamante interpuso casación en el fondo argumentando que la fusión impropia produjo transmisión de patrimonio, no enajenación, por lo que debía aplicarse impuesto único de primera categoría.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si la fusión impropia configura enajenación o transmisión de bienes. Rechaza argumentos de prueba deficiente: la sentencia sí examinó probanzas y explicó por qué privilegió el informe del fiscalizador. Respecto al fondo, la Corte distingue entre fusión propia (regulada en art. 99 Ley S.A.) y fusión impropia (disolución por reunión de 100% acciones en una mano, art. 103 N° 2): como la fusión impropia no reúne todos los requisitos de la fusión propia y no está específicamente regulada, no produce transmisión de patrimonio sino enajenación. Por tanto, la fecha de adquisición de las acciones es el 2 de febrero 2006 (fecha de fusión), no octubre 2004. Vender al día siguiente implica venta dentro de un año, quedando sujeto a régimen general. Rechaza también argumentos sobre interpretación contextual y derogación tácita, concluyendo que las interpretaciones de los sentenciadores se encuentran dentro de las legítimas discreciones interpretativas del juzgador.

Resolutivo

Rechaza casación en el fondo deducida por Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada. Confirma que fusión impropia genera enajenación de acciones cuya fecha es 2 de febrero 2006, por lo que venta posterior del 3 de febrero no cumple plazo de un año requerido por art. 17 N° 8 letra a) Ley Impuesto a la Renta. Se mantiene firme Liquidación N° 12 con tributación en régimen general.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

En los autos Rol N° 34.000-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 328 el abogado señor Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la reclamante Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 12, de fecha 30 de enero de 2009, generada por diferencias de impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2007, con declaración que el contribuyente no queda obligado al pago de intereses penales por el período que va del 14 de julio de 2004 y el 28 de julio de 2015.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 395.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción a las normas de fondo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los artículos 1545 , 1560 y 670 del Código Civil y artículo 53 del Código Tributario Expresa que la sentencia al mantener la liquidación N° 12 de 30 de enero de 2009, infringe el artículo 1 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues conservó el cobro del impuesto de primera categoría, desechando la tesis que debía cobrarse el impuesto único de primera categoría establecido en el artículo 17 N° 8 , inciso tercero de la mencionada ley, por haber transcurrido conforme al criterio de los sentenciadores un tiempo menor a un año entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones de que se trata, al producirse una fusión impropia y no una transmisión del patrimonio de la sociedad absorbida.

También señala que no se aplicó la letra c ) del N° 1 de la Letra A ) del artículo 14 de la ley mencionada, vigente a la época, a la resolución del reclamo, pues de ella se deduce que la fusión impropia produce los mismos efectos que la fusión propia y, por lo tanto, no importa una enajenación al no existir declaración de voluntad alguna del dueño de los bienes encaminada a transferir un bien específico al adquirente, pues si se hubiese aplicado se hubiera determinado que la fusión impropia se asimila en sus efectos a la fusión de sociedad regulada en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, sucediendo la sociedad subsistente en todos sus derechos y obligaciones a la sociedad que desaparece, pues existe una transmisión de patrimonio y no una enajenación.

Agrega que la sociedad Mehuin S.A. se disuelve por el solo ministerio de la ley al reunirse el ciento por ciento de sus acciones en manos de la sociedad recurrente, por lo que no corresponde a un acto emanado de su voluntad sino que a un hecho jurídico, lo que constituye la diferencia entre la transmisión de un patrimonio y la enajenación de bienes específicos, no concurriendo una voluntad de enajenar y constituye una transmisión universal por el ministerio de la ley, siendo la ley el título y el modo de adquirir.

Por lo anterior, la sentencia de segunda instancia incurre en un error de derecho que implica vulnerar los artículos 1445 y 1460 del Código Civil, por cuanto y, a pesar de reconocer que el título que ha operado es la ley, concluye que de todas formas existe una enajenación de las acciones entre Mehuin S.A. y la sociedad recurrente el 02 de febrero de 2006, lo que requiere un modo de adquirir en que intervenga la voluntad de las partes, pero en la situación prevista en el artículo 103 N° 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, no concurre la voluntad de transferir el dominio, por lo que en la fusión impropia los activos de la sociedad absorbida se transmiten en virtud de la ley y, por lo tanto, no se enajenan.

Por ello, no puede realizarse la distinción, que efectúa la sentencia de primer grado, que es confirmada por el fallo de alzada, entre los efectos de las fusiones propias de las denominadas impropias.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS\tART. 99LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS\tART. 103DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 18 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaCódigo TributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFusión impropia

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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