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HA LUGARCorte Suprema · Rol 546-20147 ene 2015

Servicios Externos S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol546-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia7 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela · Alfredo Prieto Bafalluy · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación y anula sentencias que confirmaban liquidaciones de IVA contra Servicios Externos S.A., estimando que la actividad de selección de personal no constituye acto comercial ni servicio gravado.

Hechos

Servicios Externos S.A. emitió boletas de servicios de suministro y selección de personal señalando que no afectaban a IVA, durante febrero 2000 a agosto 2002. El SII cursó liquidaciones N° 220-250 (julio 2003) determinando diferencias de IVA. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (sentencia 12 sept. 2012). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó (12 nov. 2013), estimando que la contribuyente era agencia de negocios sujeta a IVA conforme art. 3 N° 7 Código de Comercio. La contribuyente recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si la actividad de selección y suministro de personal configura acto de comercio sujeto a IVA. Estima que el Código de Comercio no define acto de comercio sino que los enumera, y el término "suministro" del art. 3 N° 7 debe interpretarse en su contexto, ligado a "depósito de mercaderías, provisiones o suministros", refiriéndose a productos destinados al consumo humano. La actividad de selección de personal dista de constituir acto comercial bajo esa norma. Además, aunque la contribuyente es sociedad anónima (mercantil), puede ejecutar negocios civiles per se. La jurisprudencia define agencia de negocios como intermediaria de actos ajenos mediante comisión, lo que no se aplica aquí donde la empresa realiza su propia actividad de selección. Por tanto, la actividad no cabe en art. 20 N° 3 sino en N° 5 de la Ley de Renta (residual), y el art. 2 N° 2 DL 825 exige que el servicio provenga de actividades de los N° 3 ó 4 del art. 20, requisito incumplido.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación, se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 12 noviembre 2013 y se la reemplaza por sentencia que revoca lo decidido en primera instancia, dejando sin efecto las liquidaciones N° 220-250 de 29 julio 2003.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil quince.

En los autos rol N° 546-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Servicios Externos S.A., se dictó sentencia de primer grado el doce de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 307 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 220 a 250 de 29 de julio de 2003, que determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios febrero de 2000 a marzo de 2002. La actuación del ente fiscalizador se funda en que la reclamante emitió boletas de servicios por concepto de suministro y selección de personal, señalando en éstas que las asesorías prestadas no se encuentran afectas a IVA.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 315 y siguientes, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de noviembre de dos mil trece, según se lee a fojas 354.

A fojas 355 y siguientes, el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación a fojas 401.

Primero: Que el recurrente en primer término denuncia que la sentencia yerra al sostener que del análisis del objeto social de la reclamante, resulta claro que ésta se constituyó para realizar actos de comercio, construyendo la tesis de que las prestaciones afectadas en las liquidaciones con IVA encuadran en el hecho gravado "servicio" por tratarse de actividades del numeral 7° del artículo 3 del Código de Comercio, por el solo hecho de ser la reclamante una sociedad anónima, lo que lleva a concluir erróneamente que todas las actividades que realiza se encuentran afectas a IVA.

Luego señala que los jueces del grado entendieron que la recurrente es una agencia de negocios, por lo que descontextualizan la expresión "suministro" contenida en el N° 7 del artículo 3 ° del Código de Comercio, desde que, la acepción que la norma da a ese término es a propósito de empresas de provisión de suministro de bienes y no de aquellas que prestan servicios.

Indica que la sentencia hace una falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, al considerar como rentas de comercio aquellas que provienen de la prestación de servicios de suministro de selección de personal, sosteniendo que la actividad desarrollada por la contribuyente obedecen a prestaciones efectuadas por una agencia de negocios, postula que el error radica en que los jueces del grado entienden que las actividades que ésta realiza se encuentran gravadas con IVA, lo que no se corresponde con la realidad, pues los servicios que efectúa no son actos de comercio, de manera que no están comprendidos dentro del artículo 3 N° 7 del Código de Comercio, por lo que sus actividades no se gravan con IVA.

Expone que también ha sido conculcado el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que, esa era la norma aplicable en el caso particular de la reclamante, pues regula precisamente la tributación a que se encuentran afectas sus réditos, al disponer que se clasifican dentro de la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, todas las utilidades, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. De este modo, todas aquellas rentas que no pueden ser clasificadas en los ordinales anteriores del citado artículo 20 de la ley del ramo y que no estén gravadas en la Segunda Categoría del artículo 42 del mismo cuerpo legal y que se encuentran exentas, se clasifican en el numeral quinto del artículo 20 del D.L. N° 824, la consecuencia lógica de lo señalado, es que las acciones y prestaciones que de tales actividades derivan no se encuentran gravadas con IVA.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 3CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342DECRETO LEY 825\tART. 2CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)

Descriptores

Acto de comercioHecho gravadoActo de servicioImpuesto a la RentaImpuesto a las ventas y serviciosReclamación tributariaValor probatorio de documento privadoInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaAgenciaReclamación de liquidaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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