Servicios Externos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 546-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 7 ene 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela · Alfredo Prieto Bafalluy · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencias que confirmaban liquidaciones de IVA contra Servicios Externos S.A., estimando que la actividad de selección de personal no constituye acto comercial ni servicio gravado.
Hechos
Servicios Externos S.A. emitió boletas de servicios de suministro y selección de personal señalando que no afectaban a IVA, durante febrero 2000 a agosto 2002. El SII cursó liquidaciones N° 220-250 (julio 2003) determinando diferencias de IVA. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (sentencia 12 sept. 2012). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó (12 nov. 2013), estimando que la contribuyente era agencia de negocios sujeta a IVA conforme art. 3 N° 7 Código de Comercio. La contribuyente recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si la actividad de selección y suministro de personal configura acto de comercio sujeto a IVA. Estima que el Código de Comercio no define acto de comercio sino que los enumera, y el término "suministro" del art. 3 N° 7 debe interpretarse en su contexto, ligado a "depósito de mercaderías, provisiones o suministros", refiriéndose a productos destinados al consumo humano. La actividad de selección de personal dista de constituir acto comercial bajo esa norma. Además, aunque la contribuyente es sociedad anónima (mercantil), puede ejecutar negocios civiles per se. La jurisprudencia define agencia de negocios como intermediaria de actos ajenos mediante comisión, lo que no se aplica aquí donde la empresa realiza su propia actividad de selección. Por tanto, la actividad no cabe en art. 20 N° 3 sino en N° 5 de la Ley de Renta (residual), y el art. 2 N° 2 DL 825 exige que el servicio provenga de actividades de los N° 3 ó 4 del art. 20, requisito incumplido.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación, se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 12 noviembre 2013 y se la reemplaza por sentencia que revoca lo decidido en primera instancia, dejando sin efecto las liquidaciones N° 220-250 de 29 julio 2003.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil quince.
En los autos rol N° 546-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Servicios Externos S.A., se dictó sentencia de primer grado el doce de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 307 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 220 a 250 de 29 de julio de 2003, que determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios febrero de 2000 a marzo de 2002. La actuación del ente fiscalizador se funda en que la reclamante emitió boletas de servicios por concepto de suministro y selección de personal, señalando en éstas que las asesorías prestadas no se encuentran afectas a IVA.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 315 y siguientes, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de noviembre de dos mil trece, según se lee a fojas 354.
A fojas 355 y siguientes, el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación a fojas 401.
Primero: Que el recurrente en primer término denuncia que la sentencia yerra al sostener que del análisis del objeto social de la reclamante, resulta claro que ésta se constituyó para realizar actos de comercio, construyendo la tesis de que las prestaciones afectadas en las liquidaciones con IVA encuadran en el hecho gravado "servicio" por tratarse de actividades del numeral 7° del artículo 3 del Código de Comercio, por el solo hecho de ser la reclamante una sociedad anónima, lo que lleva a concluir erróneamente que todas las actividades que realiza se encuentran afectas a IVA.
Luego señala que los jueces del grado entendieron que la recurrente es una agencia de negocios, por lo que descontextualizan la expresión "suministro" contenida en el N° 7 del artículo 3 ° del Código de Comercio, desde que, la acepción que la norma da a ese término es a propósito de empresas de provisión de suministro de bienes y no de aquellas que prestan servicios.
Indica que la sentencia hace una falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, al considerar como rentas de comercio aquellas que provienen de la prestación de servicios de suministro de selección de personal, sosteniendo que la actividad desarrollada por la contribuyente obedecen a prestaciones efectuadas por una agencia de negocios, postula que el error radica en que los jueces del grado entienden que las actividades que ésta realiza se encuentran gravadas con IVA, lo que no se corresponde con la realidad, pues los servicios que efectúa no son actos de comercio, de manera que no están comprendidos dentro del artículo 3 N° 7 del Código de Comercio, por lo que sus actividades no se gravan con IVA.
Expone que también ha sido conculcado el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que, esa era la norma aplicable en el caso particular de la reclamante, pues regula precisamente la tributación a que se encuentran afectas sus réditos, al disponer que se clasifican dentro de la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, todas las utilidades, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. De este modo, todas aquellas rentas que no pueden ser clasificadas en los ordinales anteriores del citado artículo 20 de la ley del ramo y que no estén gravadas en la Segunda Categoría del artículo 42 del mismo cuerpo legal y que se encuentran exentas, se clasifican en el numeral quinto del artículo 20 del D.L. N° 824, la consecuencia lógica de lo señalado, es que las acciones y prestaciones que de tales actividades derivan no se encuentran gravadas con IVA.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Servicios Externos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Servicios Externos S.A. impugnó liquidaciones de IVA por servicios de suministro y selección de personal. La Corte Suprema acogió el reclamo al determinar que tales servicios constituyen negocios civiles no gravados con IVA.
Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación interpuesta por contribuyente que cuestionaba la tributación de una fusión impropia como enajenación de acciones. Tribunal confirma que fusión impropia genera transferencia (no transmisión) de bienes, por lo que plazo de un año se cuenta desde la fusión, no desde adquisición previa.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
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Rechaza casación en el fondo por insuficiencia de impugnación a los hechos firmes; la Corte confirma que el contribuyente no acreditó adecuadamente los descuentos cuestionados conforme al artículo 21 del Código Tributario.
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Sociedad Metalurgica Torres y Ocaranza LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Poniente.
Rechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó rechazo del reclamo tributario de la contribuyente, por insuficiencia en la impugnación de hechos establecidos y correcta aplicación de normas sobre calificación de servicios y carga probatoria.