Sociedad Metalurgica Torres y Ocaranza LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Poniente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41033-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 28 mar 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó rechazo del reclamo tributario de la contribuyente, por insuficiencia en la impugnación de hechos establecidos y correcta aplicación de normas sobre calificación de servicios y carga probatoria.
Hechos
Sociedad Metalúrgica Torres y Ocaranza solicitó al SII confirmación de que sus servicios de suministro y capacitación de personal constituían actividad de agencia de negocios afecta a IVA. El SII rechazó tal calificación mediante Ordinario DJU 14.00 Nº 125 de 2013. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, confirmando que los servicios no constituían agencia de negocios según el Código de Comercio, sino responsabilidad laboral de la contribuyente. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia el 16 de mayo de 2016. La contribuyente interpone casación en forma y fondo, siendo inadmisible la de forma y trayéndose en relación la de fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si los tribunales infringieron normas sobre prueba y calificación jurídica de la actividad tributaria. Determina que el recurso se construye sobre hechos no establecidos en autos (devoluciones de IVA previas) y pretende impugnar conclusiones de tribunales inferiores sin demostrar infracción de parámetros de sana crítica en establecimiento de hechos. Establece que la carga probatoria corresponde al contribuyente conforme artículo 21 del Código Tributario, siendo función privativa de jueces del grado la aquilatación de prueba. Declara correcto el razonamiento del tribunal al rechazar documentación de terceros (SII) y exigir antecedentes pertinentes de la contribuyente. Valida la interpretación de normas comerciales y tributarias efectuada por los jueces del grado, particularmente la negativa a calificar los servicios como agencia de negocios bajo artículo 3 Nº 7 del Código de Comercio. Concluye que los hechos controvertidos no fueron adecuadamente impugnados conforme exige el recurso.
Resolutivo
Rechaza con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto contra sentencia de la Corte de Apelaciones de 16 de mayo de 2016. Queda firme el rechazo del reclamo tributario y la confirmación de que los servicios no constituyen actividad gravada con IVA como agencia de negocios.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
En estos autos ingreso rol N° 41.033-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente Sociedad Metalúrgica Torres y Ocaranza Ltda., por sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 218 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido, sin costas, confirmando el Ordinario DJU 14.00 Nº 125, de 29 de agosto de 2013, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Apelada esa sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 277, la confirmó.
En contra de esa decisión, don Ricardo Celaya Bastidas, abogado de la sociedad reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero de ellos y se ordenó traer en relación el segundo, por decreto de fojas 333.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que, al confirmar la Corte de Apelaciones lo decidido en primera instancia se han infringido los artículos 132 inciso 10º y 14º, en relación con el artículo 8 bis , Nº 6 y 21 del Código Tributario, quebrantamientos que vincula además con lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y artículo 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el núcleo de lo debatido reside en si en la relación contractual que vinculó temporalmente a su representada con TECSA existió un reembolso de gastos o, por el contrario, si los servicios prestados por la primera a la segunda, constituyen un hecho gravado por IVA. Al respecto, sostiene, es un hecho admitido que los principales antecedentes probatorios para acreditar lo pertinente no pudieron ser acompañados en la oportunidad legal por una causa imputable al ente fiscalizador, ya que habían sido aportados en la instancia administrativa que precedió a este procedimiento y el Servicio de Impuestos Internos reconoció - al haber sido solicitada su exhibición- que no habían sido ubicados en sus dependencias. Sin embargo, el tribunal del grado negó lugar al reclamo haciendo caer las consecuencias jurídicas de la imposibilidad de entregar tales documentos en su parte, omitiendo considerar que la carga de la prueba que la ley impone al contribuyente no se extiende a la obligación de probar con los antecedentes y documentos que están bajo la esfera de resguardo del fiscalizador, que también se encuentra obligado a cumplir los decretos del tribunal y en este caso, no lo hizo.
Por otra parte, denuncia que si los jueces del grado hubieran ponderado la prueba rendida habrían comprobado que los servicios prestados por su parte a TECSA estaban afectos a IVA, tal como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos en cada una de las oportunidades en que impetró la devolución por cambio de sujeto en el IVA.
En segundo lugar, señala que se ha infringido también el artículo 132 inciso 10º y 14º en relación con los artículos 2 Nº 2 y 8 , letra e ) del DL 825 de 1974, lo que vincula también con el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 20 nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta , 3 Nº 7 del Código de Comercio , 19 y 20 del Código Civil, al concluir que las facturas Nº 40.675 y 40.676 emitidas por TECSA a su parte no daban cuenta de un servicio gravado con IVA, ya que éste se encuadra dentro del hecho gravado especial del artículo 8 letra e ) del DL 825, que asimila como hecho gravado servicio , los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción, por lo que dado que el servicio de selección, capacitación y provisión de personal efectuado por su representada en favor de TECSA está vinculado directamente al contrato de especialidad SA 1753, sumado a que su parte tenia a esa época la calidad de contratista y subcontratista en el ámbito de la construcción, los servicios que ejecutó estaban gravados con IVA.
Expone al efecto, que la prueba rendida valorada conforme las reglas de la sana crítica permitía concluir los hechos que transcribe, funcionales todos a su tesis, teniendo por demostrado que TECSA contrató mano de obra seleccionada, capacitada y suministrada por su parte en el marco del contrato citado, esto es, uno de construcción general o confección de instalación o confección de especialidades, los que además han debido ser considerados como propios de una actividad comercial, excediendo el marco estricto asignado por el artículo 3º del Código de Comercio, ya que para la correcta calificación de la actividad que se revisa ha de atenderse a la del prestador y del beneficio. Al no hacerlo, expresa que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho en las referidas calificaciones al omitir establecer los referidos presupuestos, silenciando además expresar las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asignaba valor o desestimaba la prueba de su parte.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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