Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos VIII DR. Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40573-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 8 mar 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Arturo Prado Puga (redactor) · Domingo Yurac Soto |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra fallo que dejó sin efecto liquidación a Club Deportivo Huachipato por ingresos de arriendo de casino y espacios publicitarios, al confirmar que dichas rentas no constituyen actividades comerciales ni publicitarias gravadas, siendo exentas conforme a Ley 8.834.
Hechos
El SII liquidó a Club Deportivo Huachipato (persona jurídica sin fines de lucro regida por Ley 8.834) diferencias de impuesto de primera categoría por ingresos del año 2008 provenientes de arriendo de casino y cesión de espacios para publicidad en cancha, vestuario y revista. El Tribunal Tributario y Aduanero hizo lugar en parte al reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción lo acogió completamente, dejando sin efecto la liquidación. El SII recurrió de casación en el fondo, argumentando que ambas fuentes de ingreso constituyen actividades gravadas conforme al artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que la reclamante es persona jurídica sin fines de lucro, por lo que está exenta conforme al artículo 40 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo la gravación solo excepcional cuando concurran situaciones del artículo 20 N° 3 o 4. Respecto del arriendo del casino, los hechos establecidos por el tribunal de apelaciones (facilitación de espacio físico a socios sin intervención adicional del Club) lo asimilan a renta de bien raíz, no a acto comercial, escapando de la excepción. Respecto de la publicidad, aunque se emitieron facturas con glosas publicitarias, la prueba testimonial y documental demuestra que el Club solo cede espacios sin organización empresarial de servicios publicitarios, por lo que no es empresa publicitaria gravada. La valoración de prueba conforme sana crítica no vulnera carga probatoria tributaria ni principios de lógica, siendo legítimo que los jueces prefieran testimonios congruentes sobre hechos relevantes. No se demuestra error de derecho sustancial.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió completamente el reclamo y dejó sin efecto la liquidación N° 129 del SII en todas sus partidas.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol Nº 40.573-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, por resolución de catorce de julio de dos mil quince, hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por el Club Deportivo Huachipato, en contra de la Liquidación N° 129 , de 22 de julio de 2014, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que se determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente correspondiente al año tributario 2008.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por fallo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis la revocó y, en su lugar, acogió el reclamo contra la Liquidación mencionada y la dejo sin efecto en todas sus partidas.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 289.
Primero: Que el recurso de casación denuncia que se infringió el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 40 N° 2 e inciso final del mismo cuerpo legal; en relación al artículo 1 de la Ley N° 8.834 de 1947; artículo 3 del Código de Comercio y artículos 19 y 22 del Código Civil.
Expresa que la cesión de espacios en el estadio, en el uniforme de juego y en la revista del Club es un servicio publicitario gravado en el artículo 20 N° 3, constituyendo lo que la doctrina denomina contrato de sponsor o auspicio publicitario, mediante el cual la entidad deportiva se obliga a cambio de un pago a colaborar en la publicidad de su patrocinador, teniendo éste el derecho a incluir su nombre comercial en la vestimenta de competición; colocar vallas publicitarias en los eventos deportivos, etcétera.
Por su parte, los ingresos obtenidos del arriendo del casino también están gravados, pues permite el desarrollo de una actividad comercial de aquellas comprendidas en el artículo 3 numeral 5 del Código de Comercio, por lo que no es simplemente el arriendo de un inmueble como lo sostiene el fallo recurrido.
Por lo demás, las personas jurídicas sin fines de lucro, independiente de su estructura y objetivo, son sujetos pasivos de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la medida que ejecuten actos, operaciones o actividades que le generen una utilidad que se encuentre comprendida en el concepto de renta definido en el artículo 2 N° 1 de la Ley y por consiguiente, comprendidas en el artículo 20 de ese cuerpo legal, porque de lo contrario no tendría sentido las normas de exención del artículo 40 N° 2 y 4 de esa ley.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación formal y de fondo contra sentencia que confirmó cobro de impuesto de primera categoría a ingresos por publicidad, concesión de espacios y souvenirs del Club Deportivo Huachipato, por ser actividades comerciales del artículo 20 N°3 LIR que excepcionen la exención de la Ley N°8.834.
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