Comercial Lama Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24757-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 18 feb 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma y fondo deducida por contribuyente contra confirmación de rechazo de reclamo tributario por gastos de intereses prepagados no relacionados con giro empresarial.
Hechos
Comercial Lama Ltda. reclamó contra Liquidación N° 215 del SII de mayo 2016 por reintegro de artículo 97 LIR, período tributario mayo 2015. El reclamo versaba sobre deducción de intereses prepagados de crédito bancario (Corpbanca) utilizado para otorgar mutuo a tercera empresa (Multy Ltda.). Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó ese fallo. Contribuyente dedujo casación en forma y fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
Respecto casación forma: La Corte rechaza el argumento de incongruencia por extrapetita o ultrapetita. Constata que los jueces de fondo solo resolvieron lo pedido (dejar sin efecto la liquidación), asignando consecuencias jurídicas a hechos debatidos sin extenderse a cuestiones no sometidas. Respecto casación fondo: El tribunal analiza si se transgredió artículo 31 N° 1 LIR. Concluye que la contribuyente no acreditó que los gastos (intereses prepagados) fueran necesarios para producir renta ni directamente relacionados con su giro (importación de artículos). El adelanto de pago de intereses vinculados a operación crediticia ajena al objeto social no configura gasto inevitable u obligatorio para la función empresarial declarada. La valoración de prueba realizada por jueces inferiores es facultad propia que no transgrede leyes reguladoras de prueba.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 59038-2018: a todo, téngase presente.
1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi en representación de la contribuyente Comercial Lama Ltda., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 215 , de fecha 04 de mayo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, referente a reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al período tributario de mayo de 2015.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en la pretensión invalidatoria formal invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en particular porque calificó como gasto rechazado un prepago de intereses fundado en que los intereses pagados se derivarían de una operación de crédito que no formaría parte del giro de la contribuyente, sin que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado expresara la falta de este requisito como fundamento del rechazo del gasto y aun así, los sentenciadores de segunda instancia omitieron pronunciarse sobre este vicio o error cometido, explayándose sobre el mismo tema en el considerando quinto del fallo.
3° Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita -otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita -extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, esto es, que dejara sin efecto la liquidación reclamada, entre otras razones, porque el pago de los intereses provenientes de un crédito obtenido de una institución bancaria, efectuado en forma anticipada, en su concepto, son necesarios para producir la renta y, como consecuencia de ello, debe ordenarse un nuevo cálculo o determinación de las sumas que en derecho corresponde devolver a la reclamante.
Normas citadas
Descriptores
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