Tranportes y Servicios Cordaro LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 26911-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 oct 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación deducida por contribuyente que pretendía se declarase prescrita la facultad fiscalizadora por ubicar temporalmente en 2009 la venta de vehículos que el tribunal estimó ocurrida en 2010.
Hechos
Transportes y Servicios Cordaro Ltda. fue liquidada por el SII por ingresos de venta de dos vehículos (Ford y BMW) en el año comercial 2010/tributario 2011. El contribuyente fue citado a presentar antecedentes pero no concurrió. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la demanda. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó y rechazó completamente el reclamo, fijando la operación en 2010. El contribuyente recurre en casación argumentando que la venta del BMW ocurrió el 28 de octubre de 2009, según instrumento privado, por lo que la facultad de fiscalización estaría prescrita al 13 de enero de 2014.
Considerandos clave
La Corte Suprema subraya que la casación exige demostrar yerros jurídicos con influencia sustancial en lo dispositivo. Precisa que no es función de casación revisar los hechos establecidos en el juicio, salvo se denuncie apartamiento del onus probandi, exclusión de medios legales o alteración del valor probatorio. Determina que el debate se centra en cuándo ocurrió la operación, cuestión fáctica resuelta por la Corte de Apelaciones mediante sana crítica, por lo que los artículos citados (342 CPC, 1700 y 1702 CC, 419 COT) no son aplicables aquí. Estima que el recurrente no denunció correctamente la infracción de normas decisorias tributarias (artículos 2 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta), sino solo de normas civiles sobre compraventa. Respecto de la prescripción (artículo 200 Código Tributario), advierte que la alegación descansa en un hecho no establecido por la sentencia recurrida.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago, quedando firme el rechazo íntegro de la reclamación del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 26.911-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 262 el abogado señor Jaime Del Campo Santelices, en representación de la reclamante, TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LTDA., contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado que había acogido parcialmente la demanda y, en cambio, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 113000000017 de 13 de enero de 2014 que cobra impuesto de primera categoría del año tributario 2011, producto de la modificación de la base imponible al agregar ingresos por ventas de dos vehículos.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 306.
Primero: Que por el recurso se reclama la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.700 en relación al 1.702 del Código Civil, vinculados con los artículos 33 de la ley 18.290 , 1.801 del Código Civil, 419 del Código Orgánico de Tribunales, 2° y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, 2 y 200 del Código Tributario.
Indica que se vulneró el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la resolución impugnada rechaza el reclamo basada en que el contribuyente no compareció a la citación a presentar antecedentes del año comercial 2010, en circunstancias que el hecho económico que da lugar a la liquidación ocurrió el año 2009.
Además sostiene que se transgredió el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil porque la inscripción del vehículo BMW de 28 de octubre de 2009 es un instrumento público que constituye plena prueba de su fecha; por otro lado, la aplicación del artículo 1700, en relación con los artículos 1702 del Código Civil, 419 del Código Orgánico de Tribunales, 33 de la ley 18.290 y 1801 del Código Civil permite colegir, mediante los instrumentos privados acompañados al proceso, que la dación en pago del automóvil se produjo en esa fecha y no en la fijada por el fallo, el 26 de enero de 2010. Agrega que el citado artículo 33 establece que la transferencia de dominio de los vehículos motorizados se sujeta a las normas del derecho común, en este caso, el artículo 1801 del Código Civil que dispone que el contrato nace a la vida del derecho cuando hay acuerdo en la cosa y el precio, por lo que la fecha cierta de su celebración es la que aparece en el contrato, no la de autorización de las firmas, actuación que no tiene más efecto que otorgarle mayor certeza al documento. Ello implica, además, la inobservancia del artículo 2 del Código Tributario, puesto que no hay norma especial que prime sobra las reglas generales de determinación de la fecha cierta de los instrumentos privados.
Asevera que se quebrantaron los artículos 2 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta -que definen la renta y fijan las condiciones de la declaración de impuestos- cuando se determinó que el ingreso fue percibido en el año comercial 2010, en circunstancias que lo fue el 2009, y por ende, la facultad del Servicio para revisar la declaración de impuesto del año tributario 2010 estaba prescrita a la fecha de emisión de la liquidación, el 13 de enero de 2014, por lo que al no declararse así se produjo la contravención del artículo 200 del Código Tributario.
Explica que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, no se le habría impuesto la carga de probar hechos no comprendidos en el período liquidado puesto que la operación en examen ocurrió en el año comercial 2009, con lo que se habría concluido que el Servicio no tenía la facultad para liquidar. Finaliza pidiendo se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que haga lugar a la reclamación y deje sin efecto la liquidación.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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