Carmen Ximena Acevedo Guajardo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8173-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Fecha sentencia | 4 dic 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación formal y de fondo deducida por contribuyente contra sentencia de alzada que confirmó liquidaciones tributarias, por defectos de fundamentación en el recurso y falta de mérito en los argumentos planteados.
Hechos
Contribuyente Carmen Ximena Acevedo Guajardo reclamó ante Tribunal Tributario contra liquidaciones de impuestos N°s 269 a 284 del SII (período de impuesto específico al petróleo diesel e IVA). Tribunal Tributario rechazó el reclamo y negó incidente de nulidad, confirmando las liquidaciones. Corte de Apelaciones de Rancagua (5 octubre 2012) confirmó sentencia de primera instancia. Contribuyente dedujo recursos de casación en forma y fondo ante Corte Suprema (rol 8173-2012).
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la casación en la forma por carecer de fundamentos: no se afectó el principio de congruencia entre interlocutoria de prueba y sentencia; además, la recurrente no impugnó la resolución que fijó los puntos de prueba, luego la aceptó tácitamente. Respecto a la casación en el fondo: los argumentos se apoyan en las mismas razones de la casación formal; el recurrente no explica cómo se habrían cometido las infracciones denunciadas (arts. 1698, 1700, 1712 CC; 341 CPC) ni su influencia en la decisión, incumpliendo art. 772 CPC. En cuanto a los defectos procesales (arts. 158, 160, 318 CPC; 132 CT), tampoco se explica la infracción concreta. Sobre el art. 140 CT, la Corte estima que el hecho de calificar los argumentos como propios de casación no implica que sean efectivos. Finalmente, respecto a arts. 21 y 24 CT y Ley 18.320, rechaza la denuncia porque las liquidaciones especifican naturaleza y monto de impuestos; además, no se denunciaron las normas decisorio litis infringidas.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por Carmen Ximena Acevedo Guajardo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua (5 octubre 2012) que confirmó las liquidaciones tributarias impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil trece.
En estos antecedentes rol N° 10.047-2010, instruidos ante el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 37 y siguientes, se negó lugar al incidente de nulidad planteado por la contribuyente Carmen Ximena Acevedo Guajardo y se rechazó su reclamo, confirmándose las liquidaciones de impuestos N°s 269 a 283, modificándose la N° 284.
La mencionada contribuyente apeló de dicha sentencia, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que por resolución de cinco de octubre de dos mil doce, que se lee a fs. 113, con mayores argumentos, rechazó el recurso y confirmó el fallo.
Contra esta última decisión, la parte de Acevedo Guajardo dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 154.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma instaurado, se ha invocado la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 160 de ese mismo cuerpo legal . Explica la recurrente que a fs. 35, el juez de primera instancia recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales debía ésta recaer, esto es, demostrar la procedencia de los créditos fiscales que señala; y acreditar el derecho a utilizar los créditos por impuesto específico al petróleo diesel contra el débito fiscal declarado que indica; sin embargo, en el motivo 3º de la sentencia de primer grado, se señaló que la cuestión principal de la controversia estaba centrada en determinar si las liquidaciones presentaban los vicios que ameritaban su nulidad; si habían sido practicadas dentro del plazo de prescripción; si era procedente volver a revisar periodos ya fiscalizados; si se acompañó documentación que acredite los créditos fiscales del IVA del petróleo diesel y los que permiten determinar claramente la renta líquida imponible de los años tributarios cuestionados. En consecuencia, no existe congruencia -afirma la recurrente- entre los hechos fijados en la interlocutoria de prueba y los referidos en el considerando 3º de la sentencia y de ello deriva entonces, que la sentencia no se atuvo al proceso, violando el derecho a defensa e infringiendo el principio de congruencia.
En el mismo sentido, el fallo de alzada resolvió la apelación extendiéndose a cuestiones no sometidas a la consideración del tribunal, porque la Corte desestimó la apelación ya que consideró que todos los reclamos apuntaban a cuestiones de derecho, con excepción del último, que es el que se ajusta a la interlocutoria de prueba. Ello no es así en opinión del recurrente de casación, porque se trata de cuestiones con antecedentes fácticos.
SEGUNDO: Que en el recurso de casación en el fondo, se denunció en primer término, infracción a los artículos 1698 , 1700 y 1712 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produjo porque los jueces de alzada aceptaron en el motivo sexto de su fallo, que la interlocutoria de prueba no contempló la nulidad de la notificación, pero esgrimieron que se trataba de una cuestión de hechos que constaban en el proceso y que era, por lo tanto, una cuestión de derecho.
A su vez, afirman en el razonamiento séptimo del fallo de segundo grado, en relación a la prescripción, que esta no se alegó, pero que en ningún caso pudo producir perjuicio porque no se ha pretendido ampliar el plazo de prescripción por el Servicio.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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