Gonzalez Ponce Graciela con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8319-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 21 mar 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente contra sentencia que confirmó liquidación tributaria por falta de acreditación del origen de fondos para inversión inmobiliaria.
Hechos
González Ponce adquirió bienes raíces por $172.187.864 el 6 de abril de 2010, pagados con cuatro vales vista tomados por tercera persona (Viviana Abu-Gosch). El SII emitió liquidación del 16 de diciembre de 2013 por impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, cuestionando que no se acreditaron los caudales. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión. González Ponce dedujo recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que no existe ultrapetita: el tribunal falló conforme a lo demandado (origen de fondos), no se apartó de los términos de la controversia. Respecto de la casación en fondo, el tribunal no infringió sana crítica al exigir demostración de causa jurídica en la entrega de vales vista millonarios sin expresión contractual (mutuo o donación). Los documentos acompañados (vales vista, escritura) carecen de aptitud probatoria sobre el origen de los fondos por ausencia de causa, aplicándose correctamente el artículo 70 de la Ley de Renta. El análisis de suficiencia probatoria corresponde privativamente a jueces de fondo bajo artículo 21 del Código Tributario. La recurrente no demostró error de derecho sustancial, sino solo postula ponderación distinta de prueba.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de casación en forma y fondo deducidos por Graciela Mercedes González Ponce contra sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de mayo de 2015, la que queda firme y no nula.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
En estos autos ingreso N° 8.319-2015, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por dictamen de veinte de febrero de dos mil quince, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, hizo lugar parcialmente al reclamo intentado por doña Graciela Mercedes González Ponce contra la Liquidación N° 113000000029, de 16 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, del año tributario 2011.
Apelada esta resolución por la reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación a fs. 324.
En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el arbitrio de casación formal delata los vicios de ultrapetita y falta de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez qué, desde luego, se extendió a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal dado que sólo se debía acreditar el origen de los fondos con que se adquirieron los bienes raíces, más no si se trató de un mutuo o de una donación, lo que no fue comprendido entre los puntos de prueba fijados en la litis.
Aduce que el mutuo o préstamo, con arreglo al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se perfecciona por la entrega de dineros de un tercero sin que se presuma la gratuidad o donación y ese solo hecho importa un préstamo, de acuerdo a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que exista norma legal que exija su documentación y/o satisfacción del impuesto de timbres y estampillas y si se hubiera generado algún gravamen, su solución corresponde al mutuante o donante y no a la contribuyente señora González, por lo que se trata de un negocio reclamable a otro individuo, ausente en este pleito y a quien el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) podría notificar, citar y fiscalizar.
Segundo: Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que la ultrapetita se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal (SCS, de diecisiete de junio de dos mil diez, Nº 7.016-08, entre otros).
Tercero: Que a través de la liquidación refutada el Servicio de Impuesto Internos persigue el pago de impuestos de primera categoría y global complementario, por estimar que no se encuentra justificada la inversión en la compra de un departamento, tres estacionamientos y una bodega, por los que la recurrente enteró $ 172.187.864.
Al desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne a esa compraventa, contra dicha liquidación, los tribunales han confirmado que debe pagar los tributos correspondiente a esa inversión y, en consecuencia, no ha incurrido en ultrapetita, consistente en dar al Servicio más de lo que procura, por cuanto, precisamente el sustento para exigir esos gravámenes fue la falta de determinación de la procedencia de los caudales utilizados en la adquisición por la reclamante, sin que le baste al sentenciador la existencia de los pagarés tomados por una persona y entregados a otra para establecer la fuente de dicho capital, según se colige en el raciocinio quinto del laudo ad quem.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Rene Eulogio Perez Cuadros con Servicio de Impuestos Internos, VIII DR Concepcion.
Rechaza casación en el fondo del contribuyente. La Corte Suprema confirma que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la sana crítica al desestimar la acreditación de $270.458.023 del origen de fondos para inversión en fondos mutuos, sin error jurídico sustancial.
SOC. de Inversiones Pampa Calichera SA con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de contribuyente que cuestiona el prorrateo de gastos entre ingresos afectos y no afectos dispuesto por el SII, por no demostrar infracción a leyes reguladoras de la prueba ni errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto.
Ganadera Cañadón Grande Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
La Corte Suprema rechaza el recurso de casación del SII por insuficiencia en la impugnación de los hechos ya asentados en instancia sobre la acreditación de mermas, muertes y consumos de ovinos como gastos deducibles.
Hermosilla Hermosilla Edmundo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro.
Corte Suprema rechaza ambos recursos de casación (contribuyente y SII) por deficiencias en la fundamentación y porque los hechos relevantes no fueron cuestionados adecuadamente, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que tuvo por justificado parcialmente el origen de fondos para compra de inmueble.
Rivero Alvarez Alicia Ximena con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
Rechaza casación por insuficiencia del recurso: no se demostró infracción sustancial de normas de prueba; la conclusión sobre falta de justificación del origen de fondos ($96M) resulta de análisis complejo de múltiples pruebas y mantiene sus efectos.
Lopez Filipich Enrique Danilo con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema acoge casación del SII anulando sentencia de Apelaciones que había acogido reclamo tributario por no acreditarse fidedignamente el origen de inversiones mediante contabilidad reconstituida con posterioridad a fiscalización.