SOC. de Inversiones Pampa Calichera SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41387-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 26 nov 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que cuestiona el prorrateo de gastos entre ingresos afectos y no afectos dispuesto por el SII, por no demostrar infracción a leyes reguladoras de la prueba ni errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto.
Hechos
Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. reclamó contra Resolución SII 7.200 N° 73/2013 que rechazó devolución de impuesto primera categoría sobre utilidades absorbidas del ejercicio 2012. El SII proporcionalizó gastos entre ingresos afectos (dividendos de SQM) e ingresos no renta (venta de acciones). Tribunal Tributario rechazó reclamación. Corte de Apelaciones confirmó. Contribuyente deduce casación acusando infracciones a artículos 27 inciso segundo Código Tributario (requisitos prorrateo), 31 LIR (gastos aceptados), 19-24 Código Civil (interpretación), y normas constitucionales. Solicita nulidad de sentencias y devolución de US$1.935.694.420.
Considerandos clave
La Corte Suprema precisa que en casación tributaria solo puede alterar hechos fijados por instancia si se denuncian infracciones a leyes reguladoras de prueba, exclusión de medios probatorios legales, o desconocimiento de valor probatorio legal. El estándar es sana crítica. El recurso cuestiona falta de valoración de prueba (defecto ordenatorio no revisable por casación), no errónea valoración. Los tribunales del fondo, tras ponderar globalmente múltiples medios probatorios, concluyeron que la contribuyente no acreditó la absoluta identificación de gastos con ingresos específicos. Al amparo del artículo 21 Código Tributario, la carga de prueba compete al contribuyente y su valoración es privativa de jueces del fondo, salvo condiciones excepcionales que aquí no concurren. No se demuestra que los jueces se apartaran del onus probandi legal ni que cometieran infracción de normas sobre prueba con influencia sustancial en lo dispositivo.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones de 4 de agosto de 2017 que confirmó rechazo de reclamación tributaria, denegando devolución solicitada y manteniendo el prorrateo de gastos efectuado por el SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 41.387-2017, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., por dictamen de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta 7.200 N° 73/2013, que declaró improcedente la devolución solicitada en la Declaración de Renta del Año Tributario 2012.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 958 y siguientes.
Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, infracción a los artículos 19 a 24 del Código Civil, en cuanto a los elementos de interpretación respecto del artículo 27 inciso segundo del Código Tributario, que regula el requisito de procedencia del prorrateo de gastos. Refiere que para que proceda el prorrateo o proporcionalización debe ser necesario y, asimismo, debe existir una falta de antecedentes o ellos deben ser incompletos. Argumenta que la sentencia infringiría el inciso segundo de la referida norma al desconocer, en primer lugar, la exigencia de la necesariedad, al entender que procedería por la sola circunstancia que el contribuyente incurra en gastos asociados a ingresos afectos y gastos asociados a ingresos exentos o no afectos, en un determinado ejercicio.
Explica que, en el caso de marras, resultaría improcedente el prorrateo efectuado, por cuanto la venta de acciones "que produjeron los ingresos no renta" tienen gastos claramente identificables, que solo estarían constituidos por las comisiones pagadas a los corredores de bolsa, las cuales fueron debidamente agregadas a la renta líquida imponible. Detalla que, el objeto de la reclamante es la inversión y control de la Sociedad Química y Minera de Chile, SOQUIMICH o SQM, control que se ha desarrollado durante décadas. La actividad permanente de la contribuyente y su estructura de gastos "que no guarda relación con la venta de acciones" están derechamente asociados a rentas afectas, las cuales no son otras que las que recibe como dividendos, percibidos por el control de la empresa. Especifica que todos los gastos están identificados o son específicos respecto de los ingresos afectos y los no afectos o exentos. El requisito de la necesariedad operaría solo en la medida que existan gastos que no puedan asociarse directamente a una u otra clase de ingresos, lo que no se verificaría en la especie. Argumenta que, la interpretación efectuada se alejaría del principio de realidad económica, siendo permanentes los gastos ya sea cuando no se realiza la venta de acciones, como cuando si se realiza, resultando lógico que los gastos se encuentren asociados a la actividad ordinaria permanente, que no es otra que su inversión en SQM.
Sostiene que, el método empleado por el Servicio de Impuestos Internos "en adelante, el Servicio" carecería de lógica económica, no considerando de modo alguno la situación parcial de operaciones de financiamiento a largo plazo, aplicando un prorrateo sobre bases absolutas, sin considerar el resultado o flujo de venta de las acciones que se vuelven adquirir, siempre en cantidades de acciones de la misma compañía que permita conservar el control y porcentaje de propiedad al grupo controlador, que de no venderse al 31 de diciembre de cada año generan obligatoriamente ingresos por dividendos, que son rentas afectas a tributación final y cuyo ingreso tributable reconocido cuando sean distribuidos.
Asimismo, la infracción de dicha norma se verificaría al desconocer el requisito de falta de antecedentes , ya que supondría una eventual falta de antecedentes o antecedentes incompletos, por lo que el Servicio en su resolución, o el tribunal, deben realizar una declaración formal en tal sentido, señalando que clase de antecedentes son los que faltan o resultan incompletos y, específicamente, que el gasto singularizado tanto por su naturaleza como por su monto, no resultó asociado a ingresos afectos o no afectos, única forma que permitiría establecer y dar por acreditada la falta de antecedentes. Explica que la sentencia partiría de la errada base de considerar que, por el hecho que el contribuyente acredite que parte de sus gastos fueron destinados a ingresos afectos, y parte a ingresos no afectos o exentos, se cumpliría el requisito de la falta de antecedentes . Expresa que existe la debida vinculación entre los gastos con los ingresos generados, lo cual, desde el punto de vista jurídico tributario, genera el efecto de tener por absolutamente acreditado los gastos, su debida vinculación con los ingresos que generan y, la improcedencia de cualquier tipo de proporcionalización.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Ganadera Cañadón Grande Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
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