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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1522-201528 ene 2016

Inversiones Tiempos Nuevos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1522-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación de la contribuyente porque los hechos probados sobre la falta de acompañamiento de antecedentes en tiempo quedan firmes, y la disconformidad con la valoración de prueba no constituye infracción de ley casable.

Hechos

Inversiones Tiempos Nuevos Ltda. solicitó devolución de $2.858.960 por pagos provisionales mensuales de impuesto de primera categoría correspondientes al año 2012, derivados de utilidades absorbidas por pérdidas. El Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud mediante Resolución N° 113000000132 de 19 de noviembre de 2012, considerando la declaración de renta no fidedigna por falta de antecedentes justificatorios. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2014, confirmó dicho rechazo. La contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte establece como hecho indubitado que al momento de dictarse la resolución reclamada, la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución, pese a haber sido notificada de tal falta. El tribunal de apelaciones concluyó que la documentación y prueba testimonial no satisficieron la carga probatoria, siendo insuficiente la mera referencia a folios contables sin documentación respaldatoria de los asientos. La Corte Suprema rechaza que la invocación del artículo 21 del Código Tributario permita revisar cuestiones de prueba; sostuvo que el análisis debe limitarse al artículo 132 inciso catorce. Señala que la violación a las reglas de sana crítica requiere demostración pormenorizada de transgresión de lógica, técnica y máximas de experiencia, no mera disconformidad sobre cómo debieron leerse documentos. La nueva valoración de elementos de prueba es privativa de tribunales de instancia, ajena a la casación. Los hechos de la sentencia de apelación no fueron adecuadamente impugnados, por lo que quedan firmes.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones Tiempos Nuevos Limitada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 3 de diciembre de 2014, quedando firme el rechazo de la reclamación por devolución y el pronunciamiento de los tribunales inferiores.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

En los autos rol 10.013-13 RR, provenientes de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ingreso N° 16033-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Resolución N° 113000000132, de 19 de noviembre de 2012, que no dio lugar a la devolución de $2.858.960, por concepto de pagos provisionales mensuales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por pérdidas correspondiente al año tributario 2012, solicitada por INVERSIONES TIEMPOS NUEVOS LIMITADA en su declaración anual de impuesto a la renta del año 2012, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de diciembre de dos mil catorce, que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó el reclamo.

Por decreto de fojas 171 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que por el recurso deducido se reclama, en primer término, la infracción al artículo 21 del Código Tributario, al no admitirse como medios de prueba la contabilidad de la sociedad y las declaraciones y antecedentes documentales producidos por el contribuyente en la instancia.

Explica que el precepto indicado permite el aporte de documentos, libros y antecedentes como medios de convicción, lo que ha debido interpretarse con sujeción a los artículos 22 inciso primero del Código Civil y 17 inciso 4 ° del Código Tributario, permitiéndose la sustitución del libro de contabilidad por hojas sueltas en formato computacional, procedimiento que el Servicio de Impuestos Internos autorizó para la reclamante el 24 de septiembre de 2008. Tal es lo que su parte aportó al proceso, de lo cual no se pudo prescindir sin vulnerar el artículo 21 del Código Tributario, a menos que dichos antecedentes sean calificados no fidedignos, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del indicado código, lo que en la especie no ocurre.

Se reclama enseguida la infracción a los artículos 21 , 60 y 63 del Código Tributario por cuanto la contribuyente no fue citada por el Servicio de Impuestos Internos en los términos del art 63 inciso 2 ° del Código Tributario, sino que únicamente fue objeto de fiscalización, en uso de la atribución que confiere a dicho ente el artículo 60 cuerpo legal citado . De ello deriva por vía consecuencial la infracción a los artículos 10 de la Ley N° 20.322 , 5 ° inciso segundo y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política y 8 ° del Pacto de San José de Costa Rica . Tales yerros, según apunta, dejaron al contribuyente sin posibilidad de probar que el propio organismo fiscalizador autorizó a la reclamante a llevar su contabilidad en hojas sueltas, las que fueron timbradas en la forma establecida por las propias resoluciones e instrucciones del Servicio. Dichos antecedentes contienen lo que contablemente se llama Libro Diario General año 2011, folio N° 519 a 535 ; Libro Mayor General año 2011, folio 536 a 567; Balance General tributario año 2011, tributario 2012, folio 569; renta líquida imponible año 2011, año tributario 2012, folio 618; fondo de utilidades tributarias y renta líquida imponible años tributarios 2003 a 2012, folio 581 a 620. De su examen, asegura, es posible llegar a la conclusión que en el folio 568 de los libros de contabilidad oficial de la sociedad se encuentra impreso el balance general tributario de ocho columnas al 31 de diciembre de 2011, que registra una pérdida financiera de $19.676.366; en el folio 618 de la contabilidad oficial de la sociedad año tributario 2012, ejercicio 2011, está impresa la determinación de la renta líquida imponible que presenta una pérdida tributaria según balance corregido de $16.817.407, ahí están considerados los pagos provisionales por $2.858.959; el folio 611 año tributario 2010 registra reinversiones de utilidades tributarias retiradas por el socio Hernán Bosselin de la Sociedad Bossellin, Briones, Irureta, Hernández Abogados Asociados por $98.094.888, con un impuesto de primera categoría asociado y pagado de $20.091.697. Ese valor también está registrado en el folio 613, año tributario 2010. El pago provisional por utilidades absorbidas solicitado corresponde al 14,23 % de los $20.091.697, debidamente declarado y pagado.

Según plantea el recurrente, correspondía examinar la contabilidad y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues si bien a la fecha de la reclamación, el 31 de enero de 2013, todavía no empezaban a funcionar los tribunales tributarios en la ciudad de Santiago, lo que acontece el 1 de febrero de 2013, mientras la causa estuvo en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro debió resolverse de acuerdo al procedimiento vigente a la época del reclamo, cuando escuetamente se consignaba por el artículo 132 del Código Tributario que el tribunal podía recibir la causa a prueba. Sin embargo, como el fallo de alzada es de 3 de diciembre de 2014, a esa data el artículo 132 del Código Tributario ya señalaba que la prueba se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, regla de valoración que se infringió porque no se admitió la contabilidad como medio de prueba, pues de haberse analizado los folios 568, 618, 611 y 613 se habría concluido que la devolución solicitada estaba plenamente justificada.

En relación a la reinversión proveniente de la sociedad Briones, Bosselin, Irureta, Hernández, que es el antecedente de la devolución pedida, estima se encuentra acreditada por las declaraciones juradas de la Sociedad Inversiones Tiempos Nuevos, lo que el fallo tampoco ponderó. A ello agrega la vulneración del artículo 8 bis numeral 6 ° del Código Tributario, porque las declaraciones juradas a que hace referencia son documentos electrónicos computacionales entregados al Servicio, por lo que no podía prescindir de ellas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaReglas de la sana críticaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosPérdida tributariaCréditos contra el impuesto a la rentaInformación no fidedignaReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaAsientos contablesFalta de pruebaHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesReclamo de resoluciónPagos provisionales por utilidades absorbidas

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