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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 21677-201630 ago 2017

Sociedad de Inversiones Huallico LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional.

TribunalCorte Suprema
Rol21677-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia30 ago 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los aportes de créditos constituyen remisión de deuda con efectos tributarios gravables, rechazando la argumentación de confusión de obligaciones y desestimando los errores de derecho denunciados por apartarse de hechos firmes.

Hechos

Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. reclamó contra Liquidación Nº 73 del SII que determinó diferencia de impuesto de primera categoría por reinversión de utilidades en 2010. Los socios Guzmán Matta y Cruzat Amunátegui aportaron créditos que tenían contra la sociedad (4.516.650.247 pesos) mediante contratos de reinversión. El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó la reclamación (25/03/2015). La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el fallo (03/03/2016). Huallico dedujo casación en el fondo en Corte Suprema argumentando que los aportes son ingresos no constitutivos de renta y que operó confusión de obligaciones, no remisión.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que el recurso incurre en vicios procedimentales fundamentales. Primero, abandona el marco fáctico establecido en primera instancia (inexistencia de intención de reinvertir, falta de respaldo comercial efectivo, contratos desprolijos) para proponer un nuevo marco jurídico basado en normas de la Ley de Impuesto a la Renta que no regulan prueba. Los hechos asentados sobre la naturaleza de la operación como remisión de deuda -no como reinversión legítima ni como confusión- resultan firmes al no ser impugnados mediante denuncias de errores probatorios específicos. La conclusión de los jueces de que la operación buscaba permanecer oculta y constituye remisión o condonación es razonable conforme al mérito de la causa. Las normas sobre aportes y confusión invocadas suponen un marco fáctico diverso al probado. El análisis de reglas de interpretación contractual no altera los hechos tributarios establecidos. La proposición tardía sobre el artículo 14 A constituye inconsistencia procesal.

Resolutivo

Se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 3 de marzo de 2016, dejando firme la desestimación de la reclamación y manteniendo la validez de la Liquidación Nº 73 por diferencia de impuesto de primera categoría.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de agosto de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol N° 21.677-2016 de esta Corte Suprema, referidos a una reclamación tributaria deducida por Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, que rola a fojas 143 de estos antecedentes, rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación Nº 73 emitida por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se determinó una diferencia de impuesto de primera categoría en el año tributario 2010.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad reclamante a fojas 173 y, conociendo del recurso, la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 301, la confirmó en todas sus partes.

A fojas 303 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 338.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 2 Nº 1 inciso 1º y 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y la falta de aplicación de los artículos 17 Nº 5 y 41 Nº 9 inciso 2º del mismo texto legal, todo ello en relación con los 19 inciso 1º y 21 del Código Civil, lo que llevó al tribunal del grado y a la Corte de Apelaciones a concluir equivocadamente que existiría "renta" (incremento patrimonial) para Huallico en las reinversiones de utilidades realizadas por los socios José Antonio Guzmán Matta y Eugenia Cruzat Amunátegui en las fechas que indica, ya que las sumas recibidas en virtud de tales aportes constituyen para la sociedad un ingreso no renta.

Se refiere, a continuación, al concepto de renta, exención e ingreso no renta, indicando que el presente caso lo que se pretende gravar con el impuesto de primera categoría del artículo 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta son las sumas recibidas por Huallico en virtud del aporte que realizaron los socios de la sociedad mediante la cesión de dos créditos, todo producto de una reinversión de utilidades efectuada. Tal aporte es un hecho establecido, al punto que no se pidió acreditar que los "efectuados con fecha 14 de diciembre de 2009" se realizaron efectivamente, de acuerdo a la redacción de los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que cita.

En cuanto a la calidad de "aporte" de tales sumas, además de reiterar lo expresado, cita los dichos de un testigo de la reclamada y lo dispuesto en el artículo 41 Nº 9 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta, todo ello en apoyo de su tesis, lo que le permite sostener el yerro cometido en este caso, ya que si la propia ley establece que no constituyen renta para las sociedades los aportes recibidos, y si estos han sido definidos como todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad respectiva, tal disposición que debe ser aplicada en el presente caso por sobre los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 del referido texto, concluyendo que no existe en este caso un hecho gravado con el impuesto de primera categoría producto de la recepción de tales ingresos En segundo lugar, expresa que en este caso se han aplicado erróneamente los artículos 1654 y 1665 del Código Civil, en relación a los artículos 19 , inciso 1º , 1563 y 1564 del mismo compendio, todo ello en relación con los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, al considerar que con las operaciones de reinversión de sus socios se habrían extinguido por condonación o remisión de deudas que mantenía la sociedad, lo que nunca ocurrió, porque la obligación se extinguió por haberse reunido en una misma mano, Huallico, la calidad de acreedor y deudor, operando el modo de extinguir obligaciones denominado confusión, lo que se expresa en la cláusula 6ª del contrato. Expone que el error que acusa se produce porque si la cesión de créditos que describe significó la disminución de una cuenta de pasivo producto de la confusión y aumentó por el mismo monto otra cuenta de pasivo, resulta evidente que para la sociedad no se produjo "renta" en los términos del artículo 2 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Asimismo, sostiene en que no puede estimarse que en este caso existió una remisión tácita sobre la base de la interpretación de los contratos de "Reinversión y cesión de derechos personales", ya que el elemento propio de ella es el consentimiento entre acreedor y deudor en cuanto al efecto jurídico que se persigue, esto es, condonación o perdón de una deuda, y en este caso jamás fue intención de los acreedores condonar deudas a Huallico, sin que exista ningún antecedente que así lo demuestre o lo permita suponer, salvo una errada interpretación de los contratos y sus efectos. Indica que conforme los antecedentes que cita, no puede sostenerse la existencia de condonación tácita ni la intención de condonar una deuda porque la sociedad sigue teniendo un pasivo por la misma suma con sus socios, ostentando estos un derecho respecto de Huallico producto de tales aportes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1665 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1654 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaOnus probandi o carga de la pruebaRemisión de la deudaServicio de Impuestos Internos (SII)Condena en costasCondonación deudaExencionesIngresos no rentaReinversiónReclamo tributarioAportes societariosFranquicia tributariaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasRechaza casación en el fondo

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