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HA LUGARCorte Suprema · Rol 36775-20174 sep 2018

Agricola Alpez Limitada con Tesoreria General de la Republica.

TribunalCorte Suprema
Rol36775-2017
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia4 sep 2018
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m)
MinistrosRicardo Gálvez Blanco · Julio Miranda Lillo (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Arturo Prado Puga · Álvaro Quintanilla Pérez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema acogió el recurso de casación y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones por infracción a los arts. 1568, 1569 y 1576 CC: el pago del cheque por tercero carece de efectos liberatorios sin acreditación válida de su representación.

Hechos

Agrícola Alpez Ltda. solicitó devolución de impuestos por $46.152.329 para 2014. Tesorería General emitió cheque nominativo remitido por Correos al domicilio de la empresa. El cheque fue cobrado por Leonardo Quezada el 30 de diciembre de 2014 sin que conste si tenía poder válido para ello. El Tribunal Tributario rechazó la demanda de cobro de la devolución. La Corte de Apelaciones confirmó. Agrícola Alpez recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

El Tribunal Supremo analizó si el pago efectuado a través del cheque cobrado por tercero extinguió la obligación. Observó que conforme arts. 1568 y 1576 CC, el pago debe hacerse al acreedor o persona autorizada por ley, juez o acreedor (diputado). El cheque, como orden de pago contra banco, requiere cobro por beneficiario o mandatario con poder válido. Los sentenciadores determinaron que el cheque fue cobrado por tercero sin constancia de su representación, pero atribuyeron efecto extintivo a esa entrega. El Tribunal Supremo estimó que corresponde a quien alega extinción acreditar la diputación válida conforme art. 1698 CC, carga incumplida. Además, no se probó recepción del cheque por la empresa. Por tanto, hubo infracción a normas civiles sobre pago válido.

Resolutivo

Se acogió el recurso de casación en el fondo. Se anuló la sentencia de 29 de junio de 2016 de la Corte de Apelaciones. Queda sin efectos la resolución que rechazó la demanda, con lo que la obligación de Tesorería se considera no extinguida.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

En estos autos rol N° 36.775-2017 la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de cobro de pesos por devolución de impuesto a la renta deducida en contra de la Tesorería General de la República.

Primero: Que, en un primer capítulo, se denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 714 , 1568 , 1569 y 1576 del Código Civil . Explica que la Tesorería General de la República pagó la acreencia objeto de autos a quien carecía de representación para percibir en favor de su parte, razón por la cual no ha existido pago de la obligación en los términos exigidos por el legislador, y al estimar el sentenciador que la demandada sí pagó, lo hizo sin considerar lo dispuesto en el artículo 1576 del Código Civil, el cual consigna las circunstancias bajo las cuales el pago será válido en relación el sujeto pasivo, ninguna de las cuales se verificó en la especie, por cuanto el pago no fue hecho al acreedor mismo -bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular- ni tampoco se efectuó el pago a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, ni menos aún a la persona diputada para el cobro.

Agrega que, no obstante lo anterior, producto de los errores de la sentencia, particularmente en la aplicación del tenor literal de los artículos 1568 , 1569 y 1576 en relación con el 714 todos del Código Civil, se determinó que no existió un incumplimiento de la obligación de pago por la demandada, entendiendo de forma errada que el pago realizado mediante cheque emitido por la Tesorería General de la República y cobrado por un tercero sin poder alguno de representación, constituía una solución válida para efectos liberatorios.

Segundo: Que un segundo capítulo de nulidad sustancial denuncia la infracción a la norma sustantiva contenida en el artículo 10 del D.F. L Nº 707 de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Expone a partir del tenor literal de dicha norma, que el cheque jamás constituye un crédito en sí mismo, sino únicamente una orden escrita y girada contra un Banco, razón por la cual el cheque girado en pago de obligaciones no constituye pago efectivo si acaso sale rechazado. Lo anterior, indica, se colaciona la norma contenida en el artículo 1576 del Código Civil, e invoca el interés doctrinal que ofrece su inciso segundo en cuanto refiere a la posesión del crédito, postulando que dicho precepto exige dos requisitos de eficacia. Estos son su posesión material por el falso acreedor y la buena fe de parte del deudor. Así las cosas, sostiene que se ha señalado que para cumplir con el primero de tales requisitos es necesario que el acreedor esté en posesión del crédito, posesión jurídica que dista de la mera tenencia material del título justificativo de la deuda por cuanto en realidad dicha norma refiere a su posesión en cuanto derecho personal.

Formulados tales matices, sostiene que el pago efectuado al tercero en la especie carece de validez, por cuando aquel tercero no era acreedor, ni persona que la ley o el juez autorizan a recibir por él, tampoco diputado para el cobro, ni menos aún poseedor del crédito, sino solo un mero tenedor de un cheque, esto es de una orden de pago, produciéndose de manera evidente una infracción a la ley en comento por cuanto se ha prescindido completamente de su aplicación.

Tercero: Que en un tercer capítulo de nulidad sustancial denuncia la infracción al artículo 19 del Código Civil fundada en que, en la especie, el sentido de las normas infringidas fue claro y pese a ello el fallo recurrido desatendió su tenor literal, por cuanto de los hechos aparece de manera evidente que el pago efectuado a Leonardo Quezada no fue válido ni tuvo efectos liberatorios.

Cuarto: Que en un cuarto capítulo de nulidad sustancial denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 342 , 346 , 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 1700, 1702 y 1712 del Código Civil. Explica que por un lado la sentencia recurrida infringe lo preceptuado por el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1702 del Código Civil, en cuanto los sentenciadores negaron el carácter de instrumentos privados, restándoles de este modo todo valor probatorio, a los documentos no objetados consistentes en la copia del Balance General de la sociedad Agrícola Alpez¸ acumulado hasta diciembre de 2014 y emitido con fecha 11 de septiembre de 2015; el Balance y Estado de Resultado de la sociedad Agrícola Alpez Ltda. al 31 de diciembre de 2014; y el Estado de la Cuenta Corriente N° 3580115802 Agrícola Alpez Ltda., desde el 28 de noviembre de 2014 al 30 de enero de 2015.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 384CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342CODIGO CIVIL\tART. 1576 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 426CODIGO CIVIL\tART. 1702 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)LEY DE CUENTAS CORRIENTES\tART. 10CODIGO CIVIL\tART. 714 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346CODIGO CIVIL\tART. 1712 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)

Descriptores

ChequeObligación de pago extinguidaEntrega de cheque a un terceroServicio Nacional de Aduana y la Tesorería de ChileCausal de nulidad

Cómo resuelve este tribunal

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